AUTO CONSTITUCIONAL 0209/2010-RCA
Fecha: 24-Ago-2010
improcedente
Por Resolución 29/2008 de 12 de junio, cursante de fs.110 y vta., la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, declaró improcedente in límine el recurso por subsidiaridad, argumentando que los recurrentes plantearon directamente el recurso, toda vez que la Resolución 196/2008, misma que rechaza los incidentes y excepciones, se encuentran regulados en la SC 0421/2007 de 21 de mayo, disponiendo que las partes deben recurrir la decisión adoptada a través de la apelación restringida.
Con la Resolución del Tribunal de garantías los recurrentes fueron notificados el 17 de junio de a horas 10:02 a.m. (fs. 111), habiendo impugnado la misma el 25 del mismo mes y año (fs. 115 a 117 vta.); es decir, fuera del término previsto por el AC 0107/2006-RCA, observando otros aspectos que se les haya notificado, cuando era vacación judicial y que interpusieron una solicitud de aclaración
- revisión
- I.1. Síntesis del recurso
- a)
- improcedente
- I.6. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
- in límine
- 1. rechacen el recurso, ya sea por incumplimiento de requisitos de fondo o por falta de subsanación de los requisitos de forma dentro del plazo establecido por el art. 98 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC)
- el juez o tribunal del amparo, antes de ingresar a analizar los problemas de admisibilidad del recurso, debe verificar si no se está dentro de alguno de los supuestos de improcedencia establecidos por el art. 96 de la LTC lo que implica un plano de análisis distinto al de los requisitos de admisión
- si se constata
- revisión de las resoluciones de rechazo o de improcedencia, por parte de la Comisión de Admisión, será
- extraordinario de tramitación especial y carácter
- ser diligentes y estar pendientes por su propio interés y realizar el seguimiento que corresponda a su solicitud, e impugnar dentro de término las actuaciones que correspondan
- habiendo sido solicitada la aclaración fuera de dicho plazo improrrogable, por lo que no se toma en cuenta para el cómputo del plazo para la impugnación.
- no se abre la competencia de la Comisión de Admisión para realizar la revisión de la