AUTO CONSTITUCIONAL 0210/2010-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0210/2010-RCA

Fecha: 24-Ago-2010

AUTO CONSTITUCIONAL 0210/2010-RCA

Sucre, 24 de agosto de 2010

Expediente: 2008-18061-37-RAC

Recurso: Amparo constitucional

Distrito: Chuquisaca

En revisión la Resolución 172 de 6 de junio de 2008, cursante a fs. 113 y vta., pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional, interpuesto por Carlos Alfredo Arizaga Alarcón en representación de Pascual Alaca Soto, Oliver Alaca Soto, Jaime Reque Jaimes, Pedro Ruiz Valencia y Martín Alaca Soto contra José Luis Baptista Morales y Ángel Irusta Pérez, Presidente y Ministro de la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, respectivamente, alegando la vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica, al debido proceso, a formular peticiones, a un procesamiento en tiempo razonable y sin dilataciones indebidas y a la garantía de la publicidad de la administración de justicia, citando al efecto los arts. 7 inc. h), 16 y 116.X de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg), 8.1 del Pacto de San José de Costa Rica, 14.3 inc. c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH).

                                                                   

I. ANTECEDENTES DEL RECURSO

I.1. Síntesis del recurso

Por memorial presentado el 28 de mayo de 2008, cursante de fs. 102 a 106, Carlos Alfredo Arizaga Alarcón en representación de Pascual Alaca Soto, Oliver Alaca Soto, Jaime Reque Jaimes, Pedro Ruíz Valencia y Martín Alaca Soto, interpone recurso de amparo constitucional, argumentando que, el 18 de octubre de 2003, se inició un proceso penal en contra de sus representados, por los delitos de allanamiento de domicilio, daño calificado, asociación delictuosa, instigación pública a delinquir, lesiones graves y leves, tentativa de homicidio y complicidad, el mismo que se habría sustanciado, incurriendo en una serie de errores, vicios procesales, irregularidades, y negligencias, dictándose Sentencia recién el 15 de febrero de 2006; siendo ésta lesiva a los derechos sus representados, plantearon recurso de apelación y luego casación. Sostiene que la tramitación de este proceso duró más de lo razonable y de conformidad a los arts. 27 inc. 10) y 133 del Código de Procediendo Penal (CPP), solicitaron la extinción del proceso penal por mora judicial el 8 de diciembre de 2006; empero, sin atender previamente esta solicitud como señala el art. 308 del CPP, la Corte Suprema emitió Resolución 128/2007 de 15 de febrero, sin pronunciarse sobre la extinción solicitada, por lo que plantearon un amparo constitucional que les fue concedido, ordenándose a la Corte Suprema dicte nueva Resolución, razón por la cual emiten el Auto Supremo (AS) 364 de 29 de noviembre de 2007, sin previo sorteo, sin fundamentación, ni motivación alguna, Resolución que hoy impugnan.

 

Señalan que, el 19 y 25 de mayo de 2004, los imputados presentaron la solicitud de extinción de la acción penal, y el 27 de mayo del mismo año, el Juez declaró extinguida la acción; el fiscal Daniel Húmerez, presentó la imputación formal el 19 de abril de 2003, posteriormente presenta acusación el 19 de mayo de 2004, ante el Tribunal de Sentencia de Villa Tunari, dejando sin efecto el Auto de 17 de julio de 2004, que declaraba la extinción de la acción.

El 23 de diciembre de 2004, se emite el Auto de Vista, respecto a la apelación interpuesta, pero la notificación se realiza el 21 de marzo de 2005, después de más de tres meses; el 7 de noviembre de 2005, recién se emite el Auto de Apertura a juicio público, pero la Sentencia fue emitida el 15 de febrero de 2006, después de más de dos años, siendo condenatoria, injusta e ilegal, la notificación de la misma se realizó 19 y 20 de octubre de 2006, habiéndose impugnado mediante apelación y luego casación. Consecuentemente el 8 de diciembre de 2006, solicitaron la extinción de la acción penal ante la Corte Suprema de Justicia, en aplicación a los arts. 27 inc. 10), 133 y 308 del CPP, instancia que emitió el AS 128/2007, sin pronunciarse sobre la extinción planteada.

Por otra parte, alegan la vulneración al derecho a un procesamiento razonable y sin dilataciones indebidas, establecidos en los arts. 8.1 del Pacto de San José de Costa Rica, 14.3 inc. c) del PIDCP y 116.X la CPEabrg, manifestando que: “la prolongación del procedimiento más allá del tiempo necesario o la duración indeterminada del proceso significa la aplicación autónoma y concurrente de la llamada pena informal o pena de proceso; constituye una lesión al derecho de defensa ya sea por las dificultades que ocasiona para su ejercicio eficaz la sobre-prolongación de los procesos, como también por el mayor costo que una defensa prolongada ocasiona al acusado” (sic).

Señala la violación al derecho al procesamiento en tiempo razonable, consagrado en los arts. 8.1 del Pacto de San José de Costa Rica, 14.3 inc. c) del PIDCP 116.X de la CPEabrg, en el presente caso, puesto que las autoridades judiciales, mantuvieron en total incertidumbre y angustia a los imputados, ya que transcurrieron más de cuatro años y siete meses, al no dictar el Auto Supremo, bajo el argumento de que el Ministerio Público se ajusta plenamente al ordenamiento jurídico procesal, quienes procedieron de modo que avance el tiempo para llegar a los tres años, sin que se dicte Resolución de ejecutoria, de la misma forma la existencia de demasiada carga procesal o escaso número de jueces en el país.

Menciona, la contravención a la garantía al debido proceso, plasmado en el art. 10 de la DUDH, art. 8 Pacto de San José de Costa Rica, art. 14 del PIDCP y el art. 16 de la CPEabrg, concordante con las SSCC 0418/2004-R y 1276/2001-R, en el sentido de que corresponde a la Corte Suprema de Justicia “imprimir la celeridad” (sic), sustanciar la celeridad procesal con carácter previo y especial y pronunciarse de manera fundamentada con relación a la excepción promovida. De igual modo menciona la lesión al derecho a la seguridad jurídica, haciendo alusión a la SC 0787/1999-R, con referencia al Auto Supremo impugnado, mismo que desconoce el art. 133 del CPP, cuyo mandato determina la duración máxima del proceso en materia penal será de tres años y que en el presente caso se prolongó por más de cuatro años.

Con relación a la garantía de la publicidad de la administración de justicia y el derecho a formular peticiones, plasmados en los arts. 7 inc. h) y 166.X de la CPEabrg,

El AS 364, ha sido dictado sin cumplir las formalidades de orden público, por lo que solicita se admita el presente recurso, disponiendo la nulidad de dicha Resolución y se declare extinguida la acción penal.

I.2. Autoridades recurridas

El presente recurso se interpone contra José Luis Baptista Morales y Ángel Irusta Pérez, Presidente y Ministro de la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, respectivamente.

I.3. Derechos supuestamente vulnerados

Alega la supuesta vulneración de sus derechos de sus representados a la seguridad jurídica, al debido proceso, a formular peticiones, a un procesamiento en tiempo razonable y sin dilataciones indebidas y a la garantía de la publicidad de la administración de justicia, citando al efecto los arts. 7 inc. h), 16 y 116.X de CPEabrg,  8.1 del Pacto de San José de Costa Rica, 14.3 inc. c) del PIDCP y 10 de la DUDH.

I.4. Petitorio

Solicitan se admita el presente recurso, se disponga la nulidad del AS 364 de 29 de noviembre de 2007, se declare expresamente extinguido el proceso penal por mora judicial y vencimiento del plazo, o en su caso se anule hasta que se pronuncie debidamente motivada y con fundamento sobre la extinción de la acción.

I.5. Resolución

El Tribunal de garantías, por Resolución 172/2008cursante de fs. 113 y vta., declaró el rechazo in límine, argumentando que el petitorio no es claro y concreto, señalando “Que la “casua petendi” constituyen el contenido mismo del recurso de amparo constitucional por lo que su imprecisión o defectuosa formulación no constituye un defecto formal  que pudiera  ser subsanado dentro del plazo de cuarenta y ocho horas al que se refiere la parte “in fine” del articulo 98 de la Ley 1836”, por lo que su rechazo in límine conforme se tiene reconocido en la Sentencia Constitucional 505/2005-5 de 10 de mayo de 2005.

El recurrente fue notificado con la Resolución 0172/2008 el 9 de junio de 2008, conforme cursa de fs. 114 a 116 vta., impugnando el mismo el 12 de junio del mismo año; es decir, dentro de término establecido. Argumentando que los fundamentos de hecho y derecho fueron cabalmente argumentados, y en consecuencia su petitorio es claro.

I.6. Trámite procesal en la Comisión de Admisión

El art. 4 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010,  establece que las competencias y funciones de este Tribunal, se circunscriben únicamente a la “...revisión y liquidación de los recursos constitucionales presentados hasta el 6 de febrero de 2009”, puesto que la carga procesal es considerable, a objeto de resolver toda las causas dentro de los marcos establecidos por la Ley y con el análisis y fundamentación que corresponde, el Pleno de este Tribunal a través del Acuerdo Jurisdiccional 002/2010 de 8 de marzo, ha dispuesto la resolución de causas mediante sorteo con el cómputo del plazo desde dicho acto procesal. En consecuencia, habiéndose procedido al sorteo el 10 de agosto de 2010, el presente Auto Constitucional es pronunciado dentro de término.

Se hace constar que una vez efectuado el sorteo, el Magistrado Dr. Ernesto Félix Mur, manifestó su descuerdo con el proyecto de Resolución, razón por la cual, el 20 de agosto de 2010, …………………………………

el Magistrado Responsable de la Comisión de Admisión, convocó a la Magistrada Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños, a efecto de conocer y resolver el presente caso; sin embargo la misma también manifestó su desacuerdo con el proyecto de Resolución, razón por la cual, el 23 de agosto de 2010 el Magistrado Responsable de la Comisión de Admisión convoca al Magistrado Dr. Juan Lanchipa Ponce, para conocer y resolver el presente caso contando con el número de votos, establecido por Ley.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

El recurrente -hoy accionante-, señala que las autoridades recurridas -hoy demandas- vulneraron los derechos y garantías de sus representantes a un a un proceso en tiempo razonable y sin dilaciones indebidas, al debido proceso, la seguridad jurídica, la garantía de la publicidad en la administración de justicia, a formular peticiones; dentro del proceso penal al que fueron sometidos por los delitos de allanamiento de domicilio, daño calificado, asociación delictuosa y otros; en el que sostienen se habrían suscitado una  serie de irregularidades, concluyendo en primera instancia con una Sentencia lesiva a los derechos de sus representan, por lo que presentaron el recurso de apelación y luego casación ante la Corte Suprema de Justicia; por cuanto el proceso penal se demoró más allá de los plazos establecidos por ley, por lo que solicitaron a la Corte Suprema se declare la extinción del proceso penal por mora judicial; empero, éste Tribunal dictó Resolución sin pronunciarse sobre la petición de la extinción, razón por la cual plantearon recurso de amparo constitucional, que fué concedido disponiendo que la Corte Suprema dicte nuevo Auto. Sostiene que acuerdo al requerimiento Fiscal, sin motivación ni fundamento y sin previo sorteo se emitió el ilegal AS 364, hoy impugnado.

II.1. Atribución de la Comisión de Admisión

Este Tribunal, a través de la jurisprudencia establecida en la SC 0505/2005-R de 10 de mayo, ha señalado que: “…en los casos en que los jueces o tribunales de amparo: 1. rechacen el recurso, ya sea por incumplimiento de requisitos de fondo o por falta de subsanación de los requisitos de forma dentro del plazo establecido por el art. 98 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), o 2. declaren la improcedencia del amparo constitucional, por alguno de los supuestos de inactivación establecidos en el art. 96 de la LTC, sus resoluciones deben ser revisadas por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, dada la naturaleza de las funciones que le asigna la Ley”, luego, agrega que: “Se debe dejar establecido que los fundamentos de la presente Resolución  constituyen un cambio jurisprudencial respecto a las causales de improcedencia del recurso de amparo constitucional...” (las negrillas son nuestras), es decir, que a partir de dicho entendimiento jurisprudencial, vinculante por mandato de las normas previstas en los arts. 4 y 44 de la LTC, la Comisión de Admisión de este Tribunal, tiene la atribución de revisar las resoluciones de rechazo in límine por incumplimiento a los requisitos de admisibilidad de la acción de amparo constitucional previstos por el art. 97 de la LTC.

II.2. De las causales de improcedencia reglada y de los requisitos de forma y contenido de la acción de amparo constitucional

La citada SC 0505/2005-R, estableció que: “…antes de ingresar a analizar los problemas de admisibilidad del recurso, debe verificar si no se está dentro de alguno de los supuestos de improcedencia establecidos por el art. 96 de la LTC, lo que implica un plano de análisis distinto al de los requisitos de admisión. Conforme a esto, si el juez o tribunal constata que está ante alguno de los casos de improcedencia del recurso de amparo, deberá dictar resolución fundamentada, declarando la improcedencia del recurso”; es decir, deberá observarse en primer término la concurrencia de alguno de los supuestos de inactivación previstos en el art. 96 de la LTC, que determinan la improcedencia in límine de esta acción a objeto de evitar que existan ciertas causas que imposibiliten el desarrollo posterior del recurso y eviten desplegar una actividad procesal que previsiblemente concluirá con una resolución final de improcedencia, con las consecuencias indeseables que tal situación conlleva para el accionante y los órganos de la jurisdicción constitucional.

           Constatada la procedencia de la acción de amparo, al no concurrir ningún supuesto de improcedencia reglada, corresponde al Juez o Tribunal de garantías verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de forma y contenido, previstos en el art. 97 de la misma Ley que son: “I. Acreditar la personería del recurrente; II. Nombre y domicilio de la parte recurrida o de su representante legal; III. Exponer con precisión y claridad los hechos que le sirvan de fundamento; IV. Precisar los derechos o garantías que se consideren restringidos, suprimidos o amenazados; V. Acompañar las pruebas en que funda la pretensión; y, VI. Fijar con precisión el amparo que se solicita para preservar o restablecer el derecho o la garantía vulnerados o amenazados”; “… los que deben observarse inexcusablemente en la presentación de todo recurso de esta naturaleza, toda vez que del cumplimiento de los mismos depende que tanto el Tribunal de amparo como este Tribunal, en revisión, puedan compulsar sobre la base de criterios objetivos, la legitimación de las partes, así como la veracidad de los hechos reclamados y los derechos vulnerados, para en definitiva otorgar o negar el amparo solicitado” (SC 0365/2005-R de 13 de abril).

Por su parte, el art. 98 de la LTC, ha dispuesto que en caso de incumplimiento de los requisitos de forma y contenido exigidos por el art. 97 de la misma Ley, el recurso debe ser rechazado; no obstante, de existir observaciones respecto de dichos requisitos de forma, el accionante podrá subsanarlos en el plazo de cuarenta y ocho horas de su notificación, sin ulterior recurso, así lo ha establecido este Tribunal citando al efecto la SC 1130/2002-R de 18 de septiembre, al determinar que: “... en el marco de la interpretación realizada por este Tribunal debe entenderse que los otros requisitos son los de contenido, tales los parágrafos III, IV y VI del art. 97 de la LTC y ante la ausencia de los mismos podrá rechazarse directamente el recurso, a contrario sensu del caso de ausencia de requisitos de forma (I, II y V del art. 97) en que corresponderá al tribunal o juez de amparo disponer que sean subsanados en el plazo de 48 horas, en la forma establecida por el art. 98 de la LTC”.

II.3.  Análisis de la resolución elevada en revisión

Al advertirse que la presenta causa no se encuentra dentro de los casos de improcedencia reglada previstos por el art. 96 de la LTC, corresponde ingresar a verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos por el art. 97 de la LTC.

II.3.1.De los requisitos de contenido

        Del memorial de demanda y los actuados que informan el cuaderno procesal se advierte que el accionante cumplió con los requisitos de contenido exigidos en el art. 97.III, IV y VI de la LTC, toda vez que efectuó con claridad, la relación fáctica de los hechos que le sirven de fundamento para la presente acción; precisó como vulnerados sus derechos y garantías, a la seguridad jurídica, al debido proceso, a formular peticiones, a un procesamiento en tiempo razonable sin dilataciones indebidas y a la garantía de la publicidad de la administración de justicia, considerando que los mismos están siendo lesionados y fijó el amparo que solicita para que sus derechos y garantías sean restablecidos, efectuando la relación de causalidad que debe existir entre los hechos, derechos y petitorio, cumpliendo con: 1) el elemento fáctico que está referido a los hechos que sirven de fundamento al recurso; 2) el elemento normativo, es decir, los derechos o garantías invocado como lesionados por esos hechos, que deben ser precisados por el recurrente; sin embargo, como en los hechos debe acreditarse el derecho vulnerado, es preciso que exista una relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la lesión causada al derecho o garantía. De ahí que el cumplimiento de esta exigencia no se reduce a enumerar artículos, sino a explicarse desde el punto de vista causal, cómo esos hechos han lesionado el derecho en cuestión", así como el petitium de la causa, ya que: “Por principio general, el juez de tutela está obligado a conferir solamente lo que se le ha pedido; esto muestra la enorme importancia que tiene el petitium de la causa, pues, el juez está vinculado a la misma; esto es, deberá conceder o negar el petitorio formulado; sólo excepcionalmente, dada la naturaleza de los derechos protegidos es posible que el juez constitucional pueda conceder una tutela ultra petita, de cara a dar efectividad e inmediatez a la protección del derecho o la garantía vulnerada, cuando advierta que existió error a tiempo de formular el petitorio. Extremo que deberá ser ponderado en cada caso concreto, al tratarse de una excepción” (las negrillas nos corresponden) (SC 0365/2005-R).

II.3.2. De los requisitos de forma.

Respecto de los requisitos de forma, de la revisión del expediente se tiene que el accionante cumplió con lo previsto por el art. 97.I, II y V de la LTC, al haber acreditada su personería, actuando mediante poder 315/2008, conferido por Pascual Alaca Soto, Oliver Alaca  Soto, Jaime Reque Jaimes, Pedro Ruíz Valencia, Martín Alaca Soto que cursa de fs. 2 a 3; de la misma forma señaló el nombre y domicilio de las autoridades demandadas, indicando en la subsanación el nombre y domicilio de los terceros interesado, que en el presente caso resultan ser: Miguel Valentín Sevilla Jaillita, Apolonia Alcocer Bustamante, querellantes; Ana María  Lias S., M. Litzy Torrico B., Iván Montellano Roldan, Fiscales de Distrito, de Materia y Recursos respectivamente; Reynato Alaca Soto, Fidel Condori Bustos, Benigno Calani Paycho, Pablo Ventura Choconi, imputados; habiendo adjuntando al expediente prueba documental debidamente legalizada y simples, la misma que respalda sus pretensiones por lo que corresponde que el Tribunal de garantías admita la acción y lo tramite conforme a procedimiento.

II.3.3. Del Tribunal de garantías

En el presente caso, se evidencia que el Tribunal de garantías, previamente observa, la omisión de indicar quienes son los terceros interesados, concediéndole al accionante cuarenta y ocho horas, para que subsane este requisito de forma; cumplida esta observación, mediante Auto de 6 de junio de 2008, declara el rechazo in límine, por cuanto consideran que la petición no es clara.

El Tribunal de garantías al observar la falta de un requisito de contenido, por tanto insubsanable, debía directamente resolver el rechazo de la acción por lo que no era necesario ni coherente, que previamente ordene la subsanación en el término de cuarenta y ocho horas, para luego declarar, el rechazo de la acción de amparo

De la revisión de la presenta acción, se infiere que la petición como se estableció en el punto II.3.1, es clara por cuanto solicita se disponga la nulidad del AS 364 y se declare expresamente extinguido el proceso penal por mora judicial y por vencimiento del plazo previsto por el art. 133 del CPPP, o en su caso se anule hasta que se pronuncie debidamente motivada y con fundamento sobre la extinción planteada.

De lo expuesto se concluye que el Tribunal de garantía, al haber rechazado la el recurso, no ha evaluado adecuadamente los antecedentes del caso.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, a través de la Comisión de Admisión, en ejercicio de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4.I y II de la Ley 003; 7 inc. 8) de la LTC, con los fundamentos expuestos, en revisión, resuelve:

    REVOCAR la Resolución 172 de 6 de junio de 2008, cursante a fs. 113 y vta., pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, y

   Disponer que el Tribunal de amparo ADMITA la presente acción en la forma prevista por el art. 100 de la LTC, sometiendo la causa al trámite establecido en los arts. 101 y ss. de la misma Ley, a efecto de que en audiencia pública se dicte resolución concediendo o denegando la tutela, según corresponda en derecho.

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Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

COMISIÓN DE ADMISIÓN

No interviene los Magistrados Dr. Ernesto Félix Mur y la Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños, al no estar de acuerdo con el presente Auto Constitucional; en consecuencia a los efectos de la previsión contenida en el art. 33.I de la Ley del Tribunal Constitucional, se convocó al Magistrado Dr. Juan Lanchipa Ponce, para que integre la Comisión de Admisión en el presente caso.

Dr. Abigael Burgoa Ordóñez

MAGISTRADO RESPONSABLE

Dr. Juan Lanchipa Ponce

MAGISTRADO

Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés

MAGISTRADO

    

                                                 

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