AUTO CONSTITUCIONAL 0210/2010-RCA
Fecha: 24-Ago-2010
II.3.3. Del Tribunal de garantías
En el presente caso, se evidencia que el Tribunal de garantías, previamente observa, la omisión de indicar quienes son los terceros interesados, concediéndole al accionante cuarenta y ocho horas, para que subsane este requisito de forma; cumplida esta observación, mediante Auto de 6 de junio de 2008, declara el rechazo in límine, por cuanto consideran que la petición no es clara.
El Tribunal de garantías al observar la falta de un requisito de contenido, por tanto insubsanable, debía directamente resolver el rechazo de la acción por lo que no era necesario ni coherente, que previamente ordene la subsanación en el término de cuarenta y ocho horas, para luego declarar, el rechazo de la acción de amparo
De la revisión de la presenta acción, se infiere que la petición como se estableció en el punto II.3.1, es clara por cuanto solicita se disponga la nulidad del AS 364 y se declare expresamente extinguido el proceso penal por mora judicial y por vencimiento del plazo previsto por el art. 133 del CPPP, o en su caso se anule hasta que se pronuncie debidamente motivada y con fundamento sobre la extinción planteada.
- revisión
- Fragmento 2
- I.1. Síntesis del recurso
- I.3. Derechos supuestamente vulnerados
- I.4. Petitorio
- rechazo
- I.6. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- 1. rechacen el recurso, ya sea por incumplimiento de requisitos de fondo o por falta de subsanación de los requisitos de forma dentro del plazo establecido por el art. 98 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC)
- II.2.
- I.
- requisitos de contenido
- requisitos de forma
- II.3.3. Del Tribunal de garantías
- 2º
- COMISIÓN DE ADMISIÓN