AUTO CONSTITUCIONAL 0210/2010-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0210/2010-RCA

Fecha: 24-Ago-2010

I.1. Síntesis del recurso

Señalan que, el 19 y 25 de mayo de 2004, los imputados presentaron la solicitud de extinción de la acción penal, y el 27 de mayo del mismo año, el Juez declaró extinguida la acción; el fiscal Daniel Húmerez, presentó la imputación formal el 19 de abril de 2003, posteriormente presenta acusación el 19 de mayo de 2004, ante el Tribunal de Sentencia de Villa Tunari, dejando sin efecto el Auto de 17 de julio de 2004, que declaraba la extinción de la acción.

El 23 de diciembre de 2004, se emite el Auto de Vista, respecto a la apelación interpuesta, pero la notificación se realiza el 21 de marzo de 2005, después de más de tres meses; el 7 de noviembre de 2005, recién se emite el Auto de Apertura a juicio público, pero la Sentencia fue emitida el 15 de febrero de 2006, después de más de dos años, siendo condenatoria, injusta e ilegal, la notificación de la misma se realizó 19 y 20 de octubre de 2006, habiéndose impugnado mediante apelación y luego casación. Consecuentemente el 8 de diciembre de 2006, solicitaron la extinción de la acción penal ante la Corte Suprema de Justicia, en aplicación a los arts. 27 inc. 10), 133 y 308 del CPP, instancia que emitió el AS 128/2007, sin pronunciarse sobre la extinción planteada.

Por otra parte, alegan la vulneración al derecho a un procesamiento razonable y sin dilataciones indebidas, establecidos en los arts. 8.1 del Pacto de San José de Costa Rica, 14.3 inc. c) del PIDCP y 116.X la CPEabrg, manifestando que: “la prolongación del procedimiento más allá del tiempo necesario o la duración indeterminada del proceso significa la aplicación autónoma y concurrente de la llamada pena informal o pena de proceso; constituye una lesión al derecho de defensa ya sea por las dificultades que ocasiona para su ejercicio eficaz la sobre-prolongación de los procesos, como también por el mayor costo que una defensa prolongada ocasiona al acusado” (sic).

Señala la violación al derecho al procesamiento en tiempo razonable, consagrado en los arts. 8.1 del Pacto de San José de Costa Rica, 14.3 inc. c) del PIDCP 116.X de la CPEabrg, en el presente caso, puesto que las autoridades judiciales, mantuvieron en total incertidumbre y angustia a los imputados, ya que transcurrieron más de cuatro años y siete meses, al no dictar el Auto Supremo, bajo el argumento de que el Ministerio Público se ajusta plenamente al ordenamiento jurídico procesal, quienes procedieron de modo que avance el tiempo para llegar a los tres años, sin que se dicte Resolución de ejecutoria, de la misma forma la existencia de demasiada carga procesal o escaso número de jueces en el país.

Menciona, la contravención a la garantía al debido proceso, plasmado en el art. 10 de la DUDH, art. 8 Pacto de San José de Costa Rica, art. 14 del PIDCP y el art. 16 de la CPEabrg, concordante con las SSCC 0418/2004-R y 1276/2001-R, en el sentido de que corresponde a la Corte Suprema de Justicia “imprimir la celeridad” (sic), sustanciar la celeridad procesal con carácter previo y especial y pronunciarse de manera fundamentada con relación a la excepción promovida. De igual modo menciona la lesión al derecho a la seguridad jurídica, haciendo alusión a la SC 0787/1999-R, con referencia al Auto Supremo impugnado, mismo que desconoce el art. 133 del CPP, cuyo mandato determina la duración máxima del proceso en materia penal será de tres años y que en el presente caso se prolongó por más de cuatro años.