AUTO CONSTITUCIONAL 0218/2010-RCA
Fecha: 27-Ago-2010
exigibilidad que devenga de la fuerza ejecutiva del documento acompañado a la demanda ejecutiva,
En dicha demanda ordinaria, los accionantes solicitaron entre otros, la anulación de todo el proceso ejecutivo seguido en su contra por FRIDOSA y la revisión del supuesto título ejecutivo que dio origen a dicho proceso, por lo que los accionantes no pueden activar, al mismo tiempo, un recurso extraordinario, ya que a través de la vía ordinaria de revisión del proceso ejecutivo podrán dejar sin efecto la fuerza ejecutiva del documento que sirvió de base para iniciar el proceso en su contra; al respecto la SC 1329/2006-R de 18 de diciembre, indicó que: “…el art. 490.I del CPC establece que `lo resuelto en el proceso ejecutivo podrá ser modificado en proceso ordinario posterior`, y si bien la norma no señala los casos en los que es viable esta ordinarización, no existe la menor duda que sobre lo que tiene que dilucidarse en el proceso ordinario es lo resuelto en la sentencia del proceso ejecutivo; es decir, sobre lo que ésta determinó con relación a la demanda de pago en base a un título ejecutivo y/o sobre las excepciones opuestas como medio de defensa legal, casos en los que presuntamente al ser el juicio ejecutivo breve, entre otras características, no pudo por su propia naturaleza permitir como en un juicio de conocimiento, demostrarse la certeza de la pretensión o de la excepción...”, en este caso, el proceso “…ordinario, es una continuación del proceso ejecutivo para dilucidar sobre la pretensión de modificarse lo resuelto en el proceso ejecutivo, y declarar en su caso, la obligación o no de pago, de acuerdo con la exigibilidad que devenga de la fuerza ejecutiva del documento acompañado a la demanda ejecutiva, pues ésta es, en esencia, la única manera de salvaguardar la razón de existencia del proceso ejecutivo, y la seguridad jurídica” (las negrillas nos pertenecen).
la SC 1357/2003-R “…que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución”; a la que los accionantes hacen referencia, señalando que en su caso se ocasionaría daños irremediables e irreparables a su patrimonio, no es aplicable al caso en examen; por cuanto, los mismos activaron el proceso civil ordinario como una instancia de revisión del proceso ejecutivo, la que, por lo expuesto precedentemente, puede modificar la decisión asumida en el proceso ejecutivo, reparando los supuestos agravios ocasionados en dicha instancia.
En consecuencia, al haber activado los accionantes un medio de defensa -el proceso ordinario de revisión del proceso ejecutivo- que se encuentra en trámite al momento de interposición de la presente acción extraordinaria, corresponde declarar la improcedencia in límine de la acción, siendo por ello aplicable, en el presente caso, la subregla 2.b) de la referida SC 1337/2003.
- revisión
- I.1. Síntesis de la demanda
- a)
- improcedencia
- I.6. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- 1. rechacen el recurso, ya sea por incumplimiento de requisitos de fondo o por falta de subsanación de los requisitos de forma dentro del plazo establecido por el art. 98 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC),
- “1.
- en primer término la concurrencia de alguno de los supuestos de inactivación, previstos en el art. 96 de la LTC
- II.3. Naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional
- reglas y subreglas
- II.4.1.
- defectos formales
- requisitos de contenido
- II.4.2.
- exigibilidad que devenga de la fuerza ejecutiva del documento acompañado a la demanda ejecutiva,
- APROBAR,