AUTO CONSTITUCIONAL 0532/2010-CA
Fecha: 03-Ago-2010
a)
Considera que con los siguientes actos, se ha vulnerado el procedimiento de reforma total de la Constitución Política del Estado: a) La aprobación del Reglamento General de la Asamblea Constituyente, vulneró las normas siguientes: 1) La Ley Especial de Convocatoria a la Asamblea Constituyente de 6 de marzo de 2006, en sus arts. 21 y 24 inc. b); y, 2) El Reglamento General de la Cámara de Diputados en sus arts. 70, 78, 82, 110 114, 118 y 119; b) La ampliación de mandato de la Asamblea Constituyente, mediante Ley 3728 de 4 de agosto de 2007, hasta el 14 de diciembre del mismo año, transgredió los principios jurídicos democráticos contenidos en los arts. 2 y 7 de la Constitución Política del Estado (CPEabrg) y art. 24 de la Ley de Especial de Convocatoria a la Asamblea Constituyente; c) El incumplimiento de la Resolución de amparo constitucional en el tema de “Capitalidad Plena”; la Resolución AC/PLEN/RES/0018/2007, disolvió el tratamiento del tema de la “Capitalidad Plena” en los informes de Mayoría y Minoría, que fue declarada “NULA, SIN EFECTO NI VALOR LEGAL por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito de Chuquisaca, mediante Resolución de Amparo Constitucional Nº 281/2007 de 8 de septiembre, por las violaciones a la Ley Nº 3728 y Reglamento General de la Asamblea Constituyente…” (sic), que se traducen en la vulneración de los derechos a la igualdad, a la seguridad juridica, a la petición y a la garantía al debido proceso; d) El cambio de lugar de la Sesión Plenaria, convocada sin el debido tiempo para garantizar la participaron de todos los Constituyentes, infringe los principios de publicidad, legalidad y la garantía al debido proceso; los movimientos afines al MAS -partido de Gobierno- cercaron el ingreso, atentando la integridad física y la vida misma de los Asambleístas Constituyentes, violando sus derechos de participación, con voz y voto en la Asamblea Constituyente; e) La Sesión Plenaria llevada a cabo en la “Glorieta”, transgredió los arts. 10, 12 inc. q), 17 inc. c), 55, 78, 82 inc. b) del Reglamento General de la Asamblea Constituyente y 25 de la Ley Especial de Convocatoria a la Asamblea Constituyente; f) La Sesión Plenaria llevada a cabo en el departamento de Oruro, infringió el art. 10, 12, 55, 63 y 74 del Reglamento General de la Asamblea Constituyente; g) El Congreso Nacional, “vulneró la reforma constitucional”, con la modificación ilegal realizada mediante Ley 3728 de 4 de agosto de 2007; de la igual forma mediante Ley 3792 de 28 de noviembre del mismo año, facultan a la Presidenta de la Asamblea Constituyente, convocar a sesiones en cualquier lugar del territorio nacional, modificando la Ley Especial de Convocatoria a la Asamblea Constituyente; además, de impedir el ingreso y participación de los Asambleístas. Las Leyes 3836 y 3837, ambas de 29 de febrero de 2008, aprobadas mediante mecanismos antidemocráticos, como el cerco al Congreso Nacional, impidiendo el ingreso al hemiciclo parlamentario, agrediendo a los Congresistas de la oposición, cambiando a conveniencia el partido de Gobierno, lo establecido por la Ley Especial de Convocatoria a la Asamblea Constituyente, otorgando facultades de convocar conjuntamente a referéndum dirimidor y constituyente a la vez; h) Las modificaciones al proyecto del texto constitucional en el Congreso Nacional, mediante la Ley 3941 de 21 de octubre de 2008, de interpretación del art. 232 de la CPEabrg, que deroga la Ley 3728 de 4 de agosto de 2007 de modificación de la Ley Especial 3364 de 6 de marzo de 2006 de convocatoria a la Asamblea Constituyente. Estableciendo que “…es facultad del Honorable Congreso Nacional contribuir al proceso constituyente y realizar los ajustes necesarios al texto constitucional aprobado por la Asamblea Constituyente, sobre la base de la voluntad popular y el interés nacional, por Ley Especial de Congreso, aprobada por dos tercios de votos de sus miembros presentes se interpreta los alcances del artículo 232 constitucional…” (sic); e, i) La convocatoria a referéndum, estando parte de la República bajo Estado de Sitio, según Decreto Supremo (DS) 29705 de 12 de septiembre de 2008, el Poder Ejecutivo declaró Estado de Sitio en todo el departamento de Pando, por los enfrentamientos que cobraron la vida de muchos ciudadanos, en esta situación, bajo una medida excepcional, el Congreso Nacional se reunió, sesionó y aprobó normas, dentro del proceso constituyente, existiendo esta media de excepción, vulnerando los arts. 4 y 111. II de la CPEabrg, y 10 de la Ley del Referéndum.
- a)
- I.3. Petitorio
- I.4. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
- II.1. Atribución de la Comisión de Admisión
- II.2. Aplicación de la Constitución Política del Estado
- ya que la constitución es la voluntad soberana del pueblo, adecuándose a sus nuevas realidades.
- la voluntad democrática popular en un momento histórico determinado, tienen la aptitud legítima de modificar un orden constitucional vigente por uno nuevo cuando aquel entra en una crisis estructural de tal magnitud que el cambio de orden es la única garantía para afianzar la tan ansiada paz y cohesión social,
- “Inequívocamente dentro de un orden constitucional imperante, el control
- no puede encontrarse sometido a decisiones emanadas de este órgano de control de constitucionalidad”
- en ese sentido el art. 116 de la LTC -
- Cuando el recurso carezca en absoluto de contenido jurídico-Constitucional que justifique una
- RECHAZAR,