AUTO CONSTITUCIONAL 0532/2010-CA
Fecha: 03-Ago-2010
Cuando el recurso carezca en absoluto de contenido jurídico-Constitucional que justifique una
Finalmente conforme se tiene establecido en el punto II.2 del presente Auto Constitucional, la Ley Suprema entró en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de Bolivia el 7 de febrero de 2009, abrogando la Constitución Política del Estado del 1967, por cuanto el proceso constituyente culminó con la promulgación de la Ley fundamental ya vigente, constituyendo una casual sobreviniente ajena a la voluntad de las partes y del propio Tribunal, por el tiempo determinado, situación que imposibilita su admisión, por carecer de fundamento jurídico-constitucional, conforme prevé el art. 33.I inc. 1) de la LTC, que dispone: “La Comisión rechazará por unanimidad las demandas y recursos manifiestamente improcedentes: Cuando el recurso carezca en absoluto de contenido jurídico-Constitucional que justifique una dedición sobre el fondo”, criterio éste que ha sido sustentado en otros recursos inclusive.
- a)
- I.3. Petitorio
- I.4. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
- II.1. Atribución de la Comisión de Admisión
- II.2. Aplicación de la Constitución Política del Estado
- ya que la constitución es la voluntad soberana del pueblo, adecuándose a sus nuevas realidades.
- la voluntad democrática popular en un momento histórico determinado, tienen la aptitud legítima de modificar un orden constitucional vigente por uno nuevo cuando aquel entra en una crisis estructural de tal magnitud que el cambio de orden es la única garantía para afianzar la tan ansiada paz y cohesión social,
- “Inequívocamente dentro de un orden constitucional imperante, el control
- no puede encontrarse sometido a decisiones emanadas de este órgano de control de constitucionalidad”
- en ese sentido el art. 116 de la LTC -
- Cuando el recurso carezca en absoluto de contenido jurídico-Constitucional que justifique una
- RECHAZAR,