AUTO CONSTITUCIONAL 0532/2010-CA
Fecha: 03-Ago-2010
ya que la constitución es la voluntad soberana del pueblo, adecuándose a sus nuevas realidades.
Con carácter previo, es pertinente señalar que el poder constituyente, es definido como la “voluntad política creadora del orden, que requiere naturaleza originaria, eficacia y carácter” y la “voluntad originaria, soberana, suprema y directa que tiene un pueblo, para constituir un Estado dándole una personalidad al mismo y darse la organización juridica y política que más le convenga”; según Emmanuel Joseph Sieyes, reconoce dos caracteres al poder constituyente, indicando que; “es un poder originario y único, que no puede encontrar fundamento fuera de sí; y que es un poder incondicionado; es decir, que no posee límites formales o materiales; siendo éste soberano, no está vinculado por ninguna normativa previa, pudiendo fijar libremente la idea de derecho que considera adecuado en la Constitución y actúa libre de todo control. Complementándose, la doctrina norteamericana del constitucionalismo, sostiene tener una perspectiva más pragmática, afirma la radicación de soberanía y el poder constituyente en el pueblo, ya que la constitución es la voluntad soberana del pueblo, adecuándose a sus nuevas realidades.
- a)
- I.3. Petitorio
- I.4. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
- II.1. Atribución de la Comisión de Admisión
- II.2. Aplicación de la Constitución Política del Estado
- ya que la constitución es la voluntad soberana del pueblo, adecuándose a sus nuevas realidades.
- la voluntad democrática popular en un momento histórico determinado, tienen la aptitud legítima de modificar un orden constitucional vigente por uno nuevo cuando aquel entra en una crisis estructural de tal magnitud que el cambio de orden es la única garantía para afianzar la tan ansiada paz y cohesión social,
- “Inequívocamente dentro de un orden constitucional imperante, el control
- no puede encontrarse sometido a decisiones emanadas de este órgano de control de constitucionalidad”
- en ese sentido el art. 116 de la LTC -
- Cuando el recurso carezca en absoluto de contenido jurídico-Constitucional que justifique una
- RECHAZAR,