SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0761/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0761/2010-R

Fecha: 02-Ago-2010

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0761/2010-R

Sucre, 2 de agosto de  2010

Expediente: 2007-15890-32-RAC

Distrito: Cochabamba

Magistrado Relator: Dr. Juan  Lanchipa Ponce

En revisión la Resolución 008/2007 de 26 de abril, cursante de fs. 253 a 258, pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del recurso de amparo constitucional ahora acción de amparo interpuesto por Minerva Evelín Bilbao Vigabriel en representación de Javier Camilo Harb Álvarez, contra Luis Alberto de la Reza Suárez, Cayo Salinas Rodríguez y Oscar Gualberto Claure Villarroel, Presidente y Árbitros, respectivamente del Tribunal Arbitral del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio y Servicios de Cochabamba, alegando la vulneración de sus derechos al trabajo, a la seguridad jurídica y al debido Proceso, citando al efecto los arts. 7 inc. a) y d) y 16.  IV de la  Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Por memorial presentado el 9 de abril de 2007, cursante de fs. 232 a 238, la recurrente  manifestó que su representado Javier Camilo Harb Alvarez, suscribió dos pólizas de seguros contra “Incendio y Líneas Aliadas”, para proteger la mercadería de su Empresa Unipersonal Imp. Exp.”San Javier”, situada en la zona franca de Guayaramerín “Zofragua”, ambas pólizas en su art. 1 señalan riesgos cubiertos por la póliza “Alianza de Seguros y Reaseguros S.A., indemnizará bajo estas pólizas cualquier dañó o pérdida material causada a los bienes asegurados directamente por incendio originado por causa fortuita” (sic), los bienes asegurados consisten en: “…materias primas, productos semi elaborados y/o terminados y/o utensilios y/o mercadería en general en custodia del asegurado entre otras coberturas adicionales; así mismo las obras civiles, muebles y enseres, instalaciones, muros perimetrales y centrales…”(sic).

Señaló también que el 12 de abril de 2004, personas desconocidas en la madrugada, ingresaron a los almacenes de “Zofragua” S.A., lanzado bombas “molotov”, que al explotar provocaron incendios en los galpones de propiedad de su representado, en los cuales se encontraban 2086 cajas de cigarrillos de diferentes marcas, perdiéndose toda esa mercadería y produciéndose graves daños en su infraestructura, cuantificados en un total de $us218 292,54 (Doscientos dieciocho mil doscientos noventa y dos 54/100 dólares estadounidenses).

Su representado en cumplimiento de los arts. 1028 y 1029 del Código de Comercio (Ccom) y del “Art. 8” (no señala normativa),comunicó del siniestro a la entidad aseguradora, mediante nota de aviso de siniestro de 12 de abril de 2004, además enterado del siniestro su representado se dirigió a la aseguradora, quienes de manera verbal autorizaron para apagar el incendio y remoción de mercadería calcinada. También se denunció a la Fiscalía para la investigación del hecho, juntamente con la Gerente de “ZOFRAGUA”.

Posteriormente, y ante la negativa de la entidad aseguradora de cancelar la indemnización del siniestro o póliza contratada, así se tiene por la nota de 15 de septiembre de 2004, presentó  memorial al Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio y Servicios de Cochabamba, la apertura del Proceso Arbitral, solicitando la apertura del mismo, una vez aceptado el procedimiento, su representado formalizó demanda, el Tribunal dictó el Laudo Arbitral 003/06 de 12 de junio de 2006, que declaró “Improbada” la demanda con costas.

Al haber dictado el Laudo 003/06 el Tribunal arbitral, incurrió en una serie de violaciones a normas de orden público, por lo que su representado interpuso Recurso de Anulación, dando curso el Tribunal Arbitral radicándose en el Juzgado de Partido Séptimo en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de Cochabamba, dictando la Resolución de Vista de 23 de agosto de 2006, con el fundamento de que el Tribunal Arbitral no dio cumplimiento a lo establecido en los arts. 54. I de la Ley de Arbitraje y Conciliación (LAC), ni al art. 44. I del Reglamento de Arbitraje de la Cámara de Comercio y Servicios de Cochabamba, al haber eludido su innegable obligación de efectuar un análisis pormenorizado de las pólizas, por la evidente equivocación de lo que se entiende por caso y/o causa fortuitos. Al haber existido estas violaciones, la autoridad de Vista ordenó que el Tribunal recurrido proceda a dictar un nuevo laudo sujetándose estrictamente a derechos.

No obstante a lo dispuesto por el Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial, esta Resolución no fue obedecida por el Tribunal Arbitral, cuando dictaron un segundo Laudo 003/06 de 19 de septiembre de 2006, repitiendo in extenso el primer laudo, incurriendo en los mismos errores forzando una resolución declarando nuevamente “IMPROBADA” la demanda sin tomar en cuenta el voto de disidencia de uno de los miembros del Tribunal, esta incongruencia en el Laudo arbitral, dañaron y lesionaron los derechos y garantías de su representado, privándole el cobro de de la indemnización por el siniestro.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Se denuncia la vulneración de los derechos de su representado al trabajo, a la seguridad jurídica y al debido proceso, citando al efecto los arts. 7 incs. a) y d) y 16.IV de la  CPEabrg.

I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio

Con esos antecedentes interpone amparo constitucional contra Luis Alberto de la Reza Suárez, Cayo Salinas Rodríguez y Oscar Gualberto Claure Villarroel, Presidente y Árbitros, respectivamente, del Tribunal Arbitral del Centro de Conciliación y  Arbitraje de la Cámara de Comercio y Servicios de Cochabamba, solicitando: a) Se declare “procedente” el mismo; b) Se deje sin efecto alguno y se anule el laudo arbitral de 19 de septiembre del 2006, en consecuencia el Auto de ejecutoría de 10 de octubre de 2006; c) Se disponga que Alianza de Seguros y Reaseguros S.A., cumpla con el pago de la indemnización de las pólizas respectivas al haberse demostrado que el siniestro fue un caso fortuito; y, d) Se restituyan los derechos de su representado.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

 

Efectuada la audiencia pública el 26 de abril de 2007, como consta del acta cursante a fs. 252 y vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso

La recurrente y abogada ratificó el contenido íntegro de su recurso, y ampliando señaló: 1)  Se aclara que se demandó a Oscar Gualberto Claure Villarroel (de voto disidente) en el laudo que se impugna, sólo por ser parte del Tribunal Arbitral.

I.2.2. Informe de las autoridades recurridas

Luis Alberto de la Reza Suárez y Cayo Salinas Rodríguez, Presidente y Arbitro, respectivamente, del Tribunal Arbitral del Tribunal Arbitral del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio y Servicios de Cochabamba, por informe de 26 de abril de 2007, cursante de fs. 244 a 248 vta., y lo señalado en audiencia manifestaron: i) Respecto al derecho al trabajo, y según lo establecido del legajo arbitral demuestran que ese derecho haya sido infringido, habida cuenta que lo determinado por ese Tribunal no representa en los hechos impedimento a que el representado de la recurrente ejerza su derecho al trabajo.; ii) Sobre los derechos a la seguridad jurídica y debido proceso, la causa arbitral fue desarrollada en el marco del procedimiento pactado por las partes, habiendo el laudo arbitral fundado en derecho y no en equidad, por lo cual el Tribunal Arbitral valoró las actuaciones de las partes, las pruebas que éstas ofrecieron y produjeron, así como las pólizas, la declaración de improcedencia no importa vulneración de derecho constitucional; iii) Se estableció lo que debe entenderse por causa fortuita, fuerza mayor y causa provocada, se estableció diferencia entre lo que significa incendio y explosión, las causas que la producen y los efectos y consecuencias que la generan, además entre siniestro fortuito, cuando no interviene la condición humana en el caso el incendio fue producido por terceras personas y este hecho excluye el pago por parte de la compañía, y; iv) El Tribunal Arbitral, sin deber de obediencia alguna, no tenía por qué emitir un fallo nuevo en la línea dispuesta por la autoridad judicial, sino más bien valorar los criterios desarrollados por aquél, en tanto y en cuanto estos estén ceñidos a las causales de anulación, no siendo evidente que no habrían cumplido el art. 38 de la Ley de Seguros.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Juan Carlos Quiroga en representación de Alianza Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., por memorial de 26 de abril de 2007, cursante de fs. 249 a 251, señaló: a)  Correspondía el rechazo in límine del recurso, por cuanto desde la interposición  del recurso, desde la notificación con el Laudo Arbitral, transcurrieron más de seis meses; b) La recurrente no hizo uso oportuno del recurso de anulación previsto en los arts. 62 y 64 de la LAC, a fin de agotar los recursos ordinarios; c)  El debido proceso y seguridad jurídica no pueden ser analizados por el Tribunal de amparo al no ser competencia de la justicia constitucional pronunciarse sobre cuestiones de hecho que son de única y exclusiva atribución del Tribunal Arbitral y; d) No es evidente la vulneración de la seguridad jurídica ya que las autoridades recurridas han pronunciado el Laudo Arbitral impugnado.

I.2.4. Resolución

La Resolución 008/2007 de 26 de abril, cursante de fs. 253 a 258, pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantía, concedió el recurso, y dispuso la anulación del Laudo Arbitral 02 de 19 de septiembre de 2006, debiendo los personeros del Tribunal Arbitral recurridos, dictar nuevo Laudo Arbitral, conforme a lo determinado por el Juez de Partido Séptimo en lo Civil y Comercial, mediante Auto de 23 de agosto de 2006. Como fundamentos se señalaron: Se advirtió que la seguridad jurídica y el debido proceso del representado de la recurrente, se han visto afectados con la emisión del Laudo Arbitral 2 del 003/2006 de “23 de septiembre”, fallo que no recoge las determinaciones contenidas en el Auto de 23 de Agosto de 2006, no siendo evidente el argumento de que el juez ordinario no puede arrogarse competencias que son privativas al Tribunal Arbitral y que sólo se puede anular un laudo arbitral cuando está relacionado con vicios formales y no sustanciales.  

I.3.Trámite procesal en el Tribunal Constitucional

Mediante Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 de 8 de marzo, se dispuso el reinicio de labores jurisdiccionales, en ese sentido el 8 de junio de 2010, se procedió al sorteo de la presente causa, por lo que la Sentencia Constitucional es pronunciada dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  La Póliza de Seguro contra incendio y líneas aliadas, Código SPVS-108-910100-1999 12 001, de la Compañía Aseguradora “Alianza”, cursante de fs.8 a 75, así como de la renovación de las misma de fs. 78 a 80, acreditan la suscripción de las mismas entre la empresa antes señalada y el representado de la recurrente.

II.2.  De fs. 125 a 144, cursan antecedentes sobre siniestro (incendio) suscitado en Zona Franca Guayaramerín (ZOFRAGUA), entre ellos declaraciones testificales, fotografías, Informe de la Policía, Informes de la Gerente de ZOFRAGUA, actas de baja de mercaderías y denuncia formal por la comisión del delito de daño calificado.

II.3. Por memorial de 9 de enero de 2006, el representado de la recurrente formalizó demanda de arbitraje contra Alianza Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., en la persona de su Gerente Regional, Juan Carlos Quiroga Tejada (fs. 158 a 161)

II.4.  Dictándose el Laudo Arbitral 003/06 de 12 de junio de 2006, que declaró improbada la demanda con costas notificándose a Javier Camilo Harb Álvarez, el 19 del mismo mes y año (fs. 145 a 153). Contra dicho Laudo se interpuso Recurso de Anulación el 29 de junio de 2006 (fs. 162 a 165), mereciendo la Resolución de 23 de agosto de 2006, que anuló el Laudo Arbitral 003/06 de 12 de junio de 2006, ordenando que el Tribunal Arbitral proceda a dictar uno nuevo, sujetándose estrictamente a derecho (fs. 217 a 220).

II.5.  El 19 de septiembre de 2006, se dictó el Laudo Arbitral Nº 2 del 003/2006, declarando improbada la demanda, se notificó por cedula a Javier Camilo Harb Álvarez, el 25 del mismo mes y año, a horas 17:00 (fs. 166 a 193), situación ratificada en el Informe de la Secretaría del Tribunal Arbitral del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio y Servicios de Cochabamba (fs. 627 del anexo 4).

II.6.  Se declaró su ejecutoría el 10 de octubre de 2006, tal como consta a fs. 628 del anexo 4.

III.FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La recurrente, ahora accionante señaló que los derechos al trabajo, a la seguridad jurídica y al debido proceso, de su representado, fueron vulnerados cuando como emergencia de proceso arbitral seguido contra la Compañía Aseguradora “Alianza Seguros y Reaseguros S.A.”, el Tribunal Arbitral dictó un primer Laudo, el cual declaró improbada la demanda, contra el que se representado de la recurrente interpuso recurso de anulación, derivando éste en una resolución que anulaba dicho Auto y disponía se dicte uno nuevo; es en ese sentido que el Tribunal Arbitral en cumplimiento a dicha Resolución dictó un segundo Laudo Arbitral, el cual nuevamente declaró improbada la demanda, sin considerar los fundamentos de la Resolución del Juez que conoció la causa, realizando una incorrecta interpretación de lo que significa causa fortuita y caso fortuito. Corresponde en consecuencia en revisión analizar si se debe otorgar o no la tutela pretendida.

III.1. Consideraciones previas: en cuanto a la aplicación de la Constitución Política del Estado y el uso de la terminología adecuada en la acción de amparo constitucional

        

De conformidad a lo establecido en el art. 410 de la Constitución Política del Estado (CPE), al ser la Constitución la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y gozar de primacía frente a cualquier otra disposición normativa, a objeto de cumplir el mandato y las funciones establecidas por los arts. 1 y 7 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), 4 de la Ley 003, Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, mediante la SC 0011/2010-R de 6 de abril éste Tribunal determinó que toda su actuación será acorde al nuevo orden constitucional en observancia y coherencia con los Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados por el país y que forman parte del bloque de constitucionalidad.

Asimismo, en el orden procesal en lo atinente a la terminología de esta acción tutelar, luego de un análisis normativo a través de la SC 0071/2010-R de 3 de mayo, se unificó criterios y se estableció que para referirse a la persona física o jurídica que interponga esta acción tutelar será 'accionante', y con relación a la autoridad, funcionario, o persona contra quien se dirige esta acción corresponderá el término 'demandado (a)'. De igual manera, en cuanto a la terminología con referencia a la parte dispositiva, en caso de otorgar la tutela se utilizará el término 'conceder' y en caso contrario 'denegar' la tutela.

En los casos en que no sea posible ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, se mantendrá la denegatoria, haciéndose constar tal situación, dado que el accionante puede nuevamente interponer la acción tutelar, siempre y cuando, cumpla con los requisitos de admisibilidad. (SC 0119/2010-R de 10 de mayo).

Resoluciones que en virtud a los arts. 4 y 44 de la LTC, son de carácter vinculante para todas las autoridades judiciales que actúen como tribunal de garantías constitucionales, como para este Tribunal.

III.2.La vigencia del principio de inmediatez en la acción de amparo constitucional

         El recurso de amparo constitucional, actualmente a Acción de Amparo Constitucional, instituido por el art. 128 de la CPE, contra los actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley; constituye un medio de tutela de carácter extraordinario, que está regido por los principios de subsidiariedad e inmediatez.

         El principio de inmediatez, entendido como el requisito de solicitar la tutela en forma pronta, oportuna y sin dilaciones innecesarias, es decir, una vez que se opere la vulneración del derecho y se agoten las vías legales ordinarias; se encuentra previsto en el art. 129.II de la CPE, que señala: “La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial.”; plazo que por lo demás, al estar establecido ahora expresamente en un precepto constitucional y tomando en cuenta que para la interpretación de la Constitución, rige con preferencia, la voluntad del constituyente, así como el tenor literal del texto conforme establece el art. 129.II de la CPE, no admite ningún tipo de excepción, prórroga o aplazamiento por circunstancia alguna.

El principio de inmediatez halla justificación en que la jurisdicción constitucional no puede aguardar de manera indefinida que el titular del derecho solicite su protección, pues en su propio interés debe ser diligente en cuanto al respeto y vigencia de sus derechos que sufren menoscabo, acudiendo sin ningún tipo de espera o dilación en busca de la protección que requiere, razonamiento que conforme a lo señalado por la SC 0770/2003-R de 6 de junio“...resulta lógico, puesto que responde no sólo al principio de inmediatez sino también a los principios de preclusión y celeridad, los mismos que no sólo dependen de los actos de la autoridad sino también del peticionante, quien debe estar compelido por su propio interés a realizar el seguimiento que corresponda a su solicitud, de modo que cuando no ha sido diligente en propia causa no se puede pretender que esta jurisdicción esté supeditada en forma indefinida para otorgarle protección”.

De igual entendimiento la SC 0131/2010-R de 17 de mayo, ha señalado: “El carácter de inmediatez, permite brindar la tutela del amparo, cuando por razones de tiempo, la remisión a los procesos ordinarios resulta claramente tardía para tutelar el derecho fundamental lesionado o amenazado de violación; en cambio el carácter de subsidiariedad del amparo, exige que la parte interesada haya agotado todos los recursos ordinarios que franquea la ley en defensa de sus derechos 'SC 1702/2003-R de 24 de noviembre' ”.

En cuanto al inicio del cómputo de plazo, cabe señalar que como señala la norma constitucional citada, art. 129.II de la CPE, es a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial, que se considera lesiva y que es inimpugnable, y por tanto agota la vía respectiva; o desde la notificación con la resolución emergente de un recurso o medio impugnativo que el agraviado y accionante hubiese utilizado para la protección de sus derechos lesionados. No obstante en un plano de equilibrio y coherencia con el principio de subsidiariedad, para dicho cómputo debe tenerse en cuenta que ese acto o medio impugnativo utilizado en la vía reparadora, y previa a la acción de amparo, debe ser idóneo, es decir, previsto por ley, y que tenga la posibilidad de cambiar el fondo de lo que se acusa de ilegal o lesivo de derechos; estando exento de dicho cómputo aquellos medios y recursos no previstos por ley o presentados erróneamente, toda vez que la finalidad de esta acción tutelar no es reparar errores del agraviado o accionante, sino, derechos fundamentales. Entendimiento asumido en las SSCC 261/2010-R de 31 de mayo, 0347/2010-R de 15 de junio, entre otras

A mayor abundamiento, cabe señalar que cuando se impugnan resoluciones judiciales o administrativas a través de esta acción tutelar, a partir del entendimiento sentado en la SC 0521/2010-R de 5 de julio, si la resolución ha sido aclarada, enmendada o complementada, sólo en ese caso el plazo se computa desde la notificación de la resolución que dio lugar a dicha solicitud. 

III.3  Análisis del caso concreto

Dentro de la problemática planteada se pueden advertir las siguientes situaciones:

1)  El amparo constitucional fue presentado el 9 de abril de 2007.

2)  El segundo Laudo Arbitral fue dictado el 19 de septiembre de 2006 y notificado a Javier Camilo Harb Álvarez el 25 de ese mes y año; y,

 3) La declaratoria de ejecutoria de dicho Laudo se realizó el 10 de octubre  del año mencionado.

En ese sentido, teniendo en cuenta que la resolución impugnada de lesiva a sus derechos fundamentales no es el Auto de ejecutoría, sino el segundo Laudo 003/2006 de 19 de septiembre, tal cual señala en el petitorio del memorial de demanda cuando pide: “se anule el Laudo Arbitral de 19 de septiembre del 2006, en consecuencia el Auto de ejecutoría de 10 de octubre de 2006” (sic), y teniendo en cuenta el plazo de seis meses, que estaba vigente vía jurisprudencial a momento de la interposición de la presente acción tutelar, y aclarando al accionante que el inicio del cómputo de dicho plazo, es en consideración y armonía con el principio de subsidiariedad que es el agotamiento de los medios y recurso idóneos, y desde la notificación con la resolución judicial o administrativa que se considera lesiva a los derechos fundamentales, es desde ahí que se computa el plazo, en este caso, como se tiene expuesto en los mismos fundamentos de la demanda de amparo, se acusa de ilegal el  Laudo Arbitral de 19 de septiembre del 2006, el cual como se tiene también explicado en las Conclusiones II.5 de la presente Sentencia Constitucional, fue notificado al supuestamente agraviado o mandante del apoderado, Javier Camilo Harb Álvarez, el 25 de septiembre de 2006 a horas 17:00.

Tomando en cuenta dicha fecha, y al advertirse que la presente acción de defensa ha sido interpuesta el 9 de abril de 2007, tal cual consta a fs. 238 del expediente; no es posible la consideración de fondo de la problemática planteada, por cuanto la tutela ha sido solicitada extemporáneamente,  después de los seis meses de tomar conocimiento real y efectivo de la supuesta lesión, y en consecuencia, corresponde denegar la tutela solicitada, con la aclaración pertinente.

Por lo expresado precedentemente, la situación planteada no se encuentra dentro las previsiones y alcances del amparo constitucional, por lo que el Tribunal de garantías, al haber concedido el recurso, no ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y tampoco ha dado correcta aplicación a esta acción tutelar.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público”; 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión resuelve REVOCAR la Resolución 008/2007 de 26 de abril, cursante de fs. 253 a 258, pronunciada por la Sala Social y Administrativas del Distrito Judicial de Cochabamba; y en consecuencia sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, DENIEGA la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No intervienen, el Decano, Dr. Abigael Burgoa Ordóñez, y el Magistrado, Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés, por ser ambos de voto disidente.

Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce

PRESIDENTE

Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

MAGISTRADA

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