SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0761/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0761/2010-R

Fecha: 02-Ago-2010

En cuanto al inicio del cómputo de plazo

En cuanto al inicio del cómputo de plazo, cabe señalar que como señala la norma constitucional citada, art. 129.II de la CPE, es a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial, que se considera lesiva y que es inimpugnable, y por tanto agota la vía respectiva; o desde la notificación con la resolución emergente de un recurso o medio impugnativo que el agraviado y accionante hubiese utilizado para la protección de sus derechos lesionados. No obstante en un plano de equilibrio y coherencia con el principio de subsidiariedad, para dicho cómputo debe tenerse en cuenta que ese acto o medio impugnativo utilizado en la vía reparadora, y previa a la acción de amparo, debe ser idóneo, es decir, previsto por ley, y que tenga la posibilidad de cambiar el fondo de lo que se acusa de ilegal o lesivo de derechos; estando exento de dicho cómputo aquellos medios y recursos no previstos por ley o presentados erróneamente, toda vez que la finalidad de esta acción tutelar no es reparar errores del agraviado o accionante, sino, derechos fundamentales. Entendimiento asumido en las SSCC 261/2010-R de 31 de mayo, 0347/2010-R de 15 de junio, entre otras

A mayor abundamiento, cabe señalar que cuando se impugnan resoluciones judiciales o administrativas a través de esta acción tutelar, a partir del entendimiento sentado en la SC 0521/2010-R de 5 de julio, si la resolución ha sido aclarada, enmendada o complementada, sólo en ese caso el plazo se computa desde la notificación de la resolución que dio lugar a dicha solicitud.