SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0761/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0761/2010-R

Fecha: 02-Ago-2010

seis meses

         El principio de inmediatez, entendido como el requisito de solicitar la tutela en forma pronta, oportuna y sin dilaciones innecesarias, es decir, una vez que se opere la vulneración del derecho y se agoten las vías legales ordinarias; se encuentra previsto en el art. 129.II de la CPE, que señala: “La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial.”; plazo que por lo demás, al estar establecido ahora expresamente en un precepto constitucional y tomando en cuenta que para la interpretación de la Constitución, rige con preferencia, la voluntad del constituyente, así como el tenor literal del texto conforme establece el art. 129.II de la CPE, no admite ningún tipo de excepción, prórroga o aplazamiento por circunstancia alguna.

El principio de inmediatez halla justificación en que la jurisdicción constitucional no puede aguardar de manera indefinida que el titular del derecho solicite su protección, pues en su propio interés debe ser diligente en cuanto al respeto y vigencia de sus derechos que sufren menoscabo, acudiendo sin ningún tipo de espera o dilación en busca de la protección que requiere, razonamiento que conforme a lo señalado por la SC 0770/2003-R de 6 de junio“...resulta lógico, puesto que responde no sólo al principio de inmediatez sino también a los principios de preclusión y celeridad, los mismos que no sólo dependen de los actos de la autoridad sino también del peticionante, quien debe estar compelido por su propio interés a realizar el seguimiento que corresponda a su solicitud, de modo que cuando no ha sido diligente en propia causa no se puede pretender que esta jurisdicción esté supeditada en forma indefinida para otorgarle protección”.

De igual entendimiento la SC 0131/2010-R de 17 de mayo, ha señalado: “El carácter de inmediatez, permite brindar la tutela del amparo, cuando por razones de tiempo, la remisión a los procesos ordinarios resulta claramente tardía para tutelar el derecho fundamental lesionado o amenazado de violación; en cambio el carácter de subsidiariedad del amparo, exige que la parte interesada haya agotado todos los recursos ordinarios que franquea la ley en defensa de sus derechos 'SC 1702/2003-R de 24 de noviembre' ”.