SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0766/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0766/2010-R

Fecha: 02-Ago-2010

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

El 3 de febrero de 2006, presentaron un anterior recurso de amparo constitucional contra las Resoluciones 124 de 20 de diciembre de 2005 y 001 de 9 de enero de 2006, emitidas por la Autoridad Responsable del Proceso de Contratación (ARPC) y Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) ambos de la CNS misma que fue, declarado improcedente por el Tribunal de garantías, Resolución que en revisión fue aprobada por el Tribunal Constitucional mediante SC 0038/2007-R, que sin ingresar en el análisis de fondo observó la falta de precisión y claridad en los criterios y principios interpretativos omitidos por las autoridades recurridas, indicando que ello impedía la contrastación o verificación de la ley ordinaria aplicable y los derechos fundamentales violados; por lo que siguiendo la línea jurisprudencial de la SC 0232/2004-R, subsanando los defectos de forma de su anterior demanda, presentan nueva demanda de amparo, dentro del plazo de seis meses, con el objeto que se resuelva el fondo y se efectivice su derecho de acceso a la justicia.

Respecto a los hechos que motivan su nuevo recurso, señalan que dentro del proceso de licitación internacional para la construcción de un hospital de 400 camas para la ciudad de Santa Cruz, convocado por la CNS, la ARPC (entonces Eliodoro Moya Arancibia cuyo cargo ahora ocupa Iván Salinas Miranda) declaró ganadora de la licitación a la Sociedad Accidental “CONSTRUMAT-CASCO VIEJO-MCI”, adjudicando la  obra mediante Resolución 124 de 20 de diciembre de 2005; contra esta Resolución, presentaron recurso de impugnación ante la MAE (entonces José Álvaro Carranza Urriolagoitia y ahora Grace Ponce de Loza) quien mediante Resolución 001 de 9 de enero de 2006, confirmó la Resolución impugnada, decisión que no admite recurso administrativo ulterior conforme prevé el art. 99.II) del Reglamento del Decreto Supremo 27328, abriendo la competencia constitucional para la reparación del agravio.

La ilegal actuación de las autoridades demandadas, radica en el incumplimiento de la normativa determinada para el proceso de licitación en el pliego de especificaciones y las normas propias del proceso de adjudicación de la licitación, cuando desconociendo el Pliego de Condiciones de la licitación y confundiendo las definiciones del “descalificación” y “rechazo” contenidas en el Decreto Supremo (DS) 27328, a momento de calcular el Precio Referencial Más Adecuado (PRMA), calificó tal precio, del promedio de las propuestas no descalificadas, pese a que la normativa exige que ese precio promedio sea obtenido de las propuestas no rechazadas, equivocación en la que incurrieron directamente al no considerar la propuesta de la Empresa Constructora Oriental que fue descalificada antes de calcular el PRMA, orientando con este error el resultado de la licitación, pues si se consideraba a esta empresa la asociación accidental que representan habría resultado ganadora del proceso; sin embargo, este error se mantuvo en el informe de calificación 1878 de 20 de diciembre de 2005, en el que se basó la ARPC para emitir la Resolución 124, por la que adjudica la obra a favor de CONSTRUMAT-CASCO VIEJO-MCI.

Para justificar su error, las autoridades recurridas se apoyan en la Resolución Ministerial (RM) 065 de 24 de febrero de 2005, indicando que la misma es aplicable al proceso porque este se inició el 4 de marzo de 2005, y que dicha norma permitiría a la ARPC obtener el PRMA en base a las propuestas no descalificadas; sin percatarse que dicha Resolución no modificó el sistema de evaluación determinado en la RM 533 de 23 de septiembre de 2004, ilegalidad sobre la que se sustenta la Resolución 001 de 9 de enero de 2006.