SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0766/2010-R
Fecha: 02-Ago-2010
III.4. Análisis del caso
En el presente caso, previo a ingresar al análisis de la vulneración denunciada por los recurrentes es pertinente analizar si es posible la activación de la jurisdicción constitucional, toda vez que la resolución del Tribunal de garantías declaró la improcedencia del recurso por existir identidad de sujetos, objeto y causa respecto a un anterior recurso de amparo presentado por los recurrentes.
De acuerdo a los antecedentes y argumentos expuestos, es evidente que los accionante antes de accionar el presente amparo, presentaron dos demandas de amparo, que guardan identidad de causa y objeto con el presente recurso (se refieren a las mismas Resoluciones y persiguen que sean dejadas sin efecto), con una aparente modificación de sujetos pues los anteriores estaban dirigidos contra José Álvaro Cristian Carranza y Eliodoro Moya Arancibia, quienes ejercían las Direcciones Ejecutiva y de Servicios Generales de la CNS y el actual recurso se presenta contra Grace Ponce de Loza e Iván Salinas Miranda, por ejercer las funciones de los anteriores, lo que materialmente implica también identidad de sujetos.
Al respecto, es necesario precisar que la primera demanda de amparo, data de 23 de enero de 2006, declarado improcedente por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, por inobservancia de requisitos de forma y contenido. El segundo recurso de amparo se presentó el 14 de febrero del mismo año, en el que la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz mediante Resolución de 30 de marzo de 2006, declaró su improcedencia por subsidiariedad, indicando que no se agotó la vía administrativa al estar pendiente la vía de la demanda contenciosa administrativa y refiriendo la existencia de identidad de sujetos, objeto y causa respecto a la primera acción de amparo.
Dicha resolución fue remitida en revisión al Tribunal Constitucional, que por SC 0038/2007-R de 31 de enero, con distinto fundamento, aprobó la Resolución del Tribunal de garantías, pero desvirtuando los argumentos del Tribunal de garantías. Es así que al analizar la supuesta la identidad de sujeto, objeto y causa respecto al primer recurso, este Tribunal señaló expresamente que: ”…Conforme lo relacionado precedentemente, al existir un recurso de amparo constitucional similar, presuntamente ingresaría dentro de la causal de improcedencia establecida por la norma prevista por el art. 96.2 de la LTC; empero, conforme consta de los datos del proceso ese recurso fue declarado improcedente, por inobservancia de requisitos de forma y contenido; es decir, que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática en el primer recurso de amparo interpuesto, al no haber sido remitido en revisión, no produjo efectos que hubiesen permitido resolver la problemática planteada, correspondiendo a este Tribunal analizar los fundamentos de este recurso por no existir la indicada causal de improcedencia. (…) Consecuentemente, al no haberse ingresado al análisis de fondo de la problemática en el primer recurso de amparo interpuesto, no correspondía que el Tribunal de amparo declare la improcedencia del segundo recurso por la causal de identidad de sujeto, objeto y causa”.
Con ese razonamiento, desvirtuó el argumento de improcedencia en que el Tribunal de garantías fundó su decisión; y, respecto al otro argumento de improcedencia relativo a la subsidiariedad, también fue desvirtuado. Empero, aprobó la Resolución del Tribunal de garantías, en razón del análisis de la interpretación de la legalidad ordinaria, señalando que los recurrentes no cumplieron con las condiciones esenciales para que la jurisdicción constitucional pueda proceder a la verificación de la interpretación desarrollada por las autoridades recurridas y consiguiente aplicación de las normas legales de la legislación ordinaria, por cuanto no identificaron los cánones de interpretación que fueron desconocidos para que sobre esa base la jurisdicción constitucional pueda realizar la contrastación y consiguiente verificación, argumento con el que declaró la improcedencia del segundo amparo.
Los accionantes, entendiendo que salvada la observación de este Tribunal respecto al contenido de su anterior recurso, estarían habilitados para accionar nuevamente este recurso extraordinario y con el argumento que anteriormente no se ingresó al análisis de fondo, presentaron el recurso objeto de la presente revisión; sin considerar que el anterior fallo no declaró la improcedencia de su recurso por subsidiariedad; sino por una omisión substancial que afectó la esencia del planteamiento de su recurso, cual era la falta de identificación “de los cánones de interpretación que fueron desconocidos por los demandados para que sobre esa base la jurisdicción constitucional pueda realizar la contrastación y consiguiente verificación” (sic) de la ilegalidad denunciada; lo que constituye una observación al fondo del petitorio, resultado del examen y análisis de los argumentos expuestos y no una simple observación a la forma susceptible de ser subsanada posteriormente.
En consecuencia, se establece que el presente recurso presenta identidad de sujetos, causa y objeto, con un anterior recurso correspondiente al expediente: 2006-13645-28-RAC, respecto al cual este Tribunal se ha pronunciado mediante SC 0038/2007-R de 31 de enero, en la que luego de valorar los argumentos de los accionantes, denegó la tutela invocada, antecedentes que dan lugar a la improcedencia de la presente acción conforme la previsión del art. 96.2 de la LTC.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- improcedente
- I.3.
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- 1)
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- III.2. Términos procesales en la acción tutelar de amparo constitucional
- III.3. Consideraciones sobre la improcedencia del amparo por identidad de sujeto, objeto y causa
- III.4. Análisis del caso
- APRUEBA