SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0768/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0768/2010-R

Fecha: 02-Ago-2010

a)

El recurrente a través de su abogado se ratificó en el tenor de su demanda, añadiendo lo siguiente: a) El Gobierno Municipal tenía el plazo de veinte días, para dar respuesta al incidente interpuesto por haberse incurrido en dejar en la indefensión a los posibles herederos de Félix Huayllas Espinoza, de conformidad a lo dispuesto por el art. 71 inc. g) del Decreto Supremo (DS) 27113 de 23 de julio de 2003, del Reglamento  de la Ley de Procedimientos Administrativos; sin embargo, no ha dado respuesta; b) Igualmente interpusieron incidente ante el Subalcalde, el mismo que tampoco dio respuesta a sus memoriales pese a haberse solicitado en ambos casos la respuesta; c) Ante un domicilio procesal del anterior causídico del ahora recurrente, el Gobierno Municipal hizo llegar una nota emitida por el Director Jurídico del Gobierno Municipal de La Paz el 19 de marzo de 2007, para evitar la inmediatez del amparo; el 21 de marzo de 2007, les notificaron con una carta que no es contestada por las autoridades ante las que se dirigieron, señalando que están dentro del plazo previsto por el art. 17 de la Ley de Procedimiento Administrativo, norma que señala el plazo de seis meses para la duración de todo un proceso administrativo; d) Habiendo solicitado fotocopias legalizadas de todo el expediente administrativo, se les señaló que por hoja legalizada cobran Bs20.- (veinte bolivianos), expediente que no está ni foliado y habiendo solicitado desglose, no se pronunciaron; e) El art. 9 del DS “27103” establece que debe responderse a la declinatoria de competencia a los tres días, sin embargo, han pasado cinco meses y no tienen respuesta a la declinatoria solicitada; y, f) Adjuntan la SC 1496/2005-R de 22 de noviembre, que concede la tutela en un caso similar.

Ahora bien, conforme a la Constitución Política del Estado y la jurisprudencia constitucional se ha establecido que al accionante le corresponde demostrar los siguientes hechos: a) La formulación de una solicitud expresa en forma oral o escrita; b) Que la misma hubiere sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) Que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable; y, d) Se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad demandada y no existan otras vías para lograr la pretensión.

Respecto a la garantía del debido proceso la jurisprudencia constitucional ha señalado que la misma comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución zanjando una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión para lo cual también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió. Así las SSCC 0752/2002-R, 1369/2001-R, entre otras.

Respecto al derecho de defensa; “…no obstante, de ser un instituto integrante de las garantías del debido proceso, se encuentra  regulado como garantía jurisdiccional por el art. 115.II de la CPE, al señalar que: "El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”; y el art. 119.II de la CPE prevé que: “Toda persona tiene derecho inviolable a la defensa…”, en la Constitución abrogada, estaba regulada por el art. 16.II, dada sus características de inviolabilidad e irrenunciabilidad, su inobservancia tiene efectos jurídicos”. (SC 0160/2010-R de 17 de mayo).

Por último, respecto al derecho a la propiedad privada reconocido por el art. 56 de la CPE, establece que: “I. toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que ésta cumpla una función social. II. Se garantiza la propiedad privada siempre que el uso que se haga de ella no sea perjudicial al interés colectivo. III. Se garantiza el derecho a la sucesión hereditaria.