SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0768/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0768/2010-R

Fecha: 02-Ago-2010

a efectos de emitir actos administrativos fundamentados

A fs. 119, cursa la nota de 19 de marzo de 2007, por la que el Director Jurídico del Gobierno Municipal de La Paz le informa al accionante que a través de las instancias correspondientes se efectúa la verificación de la documentación cursante en obrados, en las unidades organizacionales del Gobierno Municipal de La Paz a efectos de emitir actos administrativos fundamentados en virtud a los antecedentes del proceso técnico administrativo de trámite urgente, encontrándose dentro de plazo para dar respuesta a su petición en mérito del art. 17 de la LPA.

Por otra parte, el accionante ante el Subalcalde del Macro Distrito Centro del Gobierno Municipal de La Paz, por memorial de 26 de octubre de 2006, promovió  incidente de nulidad por indefensión absoluta en el inmueble de propiedad de Félix Huayllas Espinoza y suscitó cuestión de competencia por declinatoria, pidiendo se dirima en la jurisdicción civil.

De la nota suscrita por el Director Jurídico del Gobierno Municipal de La Paz de 19 de marzo de 2007, así como de los antecedentes del proceso se evidencia que las autoridades demandadas no han considerado ni dado respuesta a las solicitudes del accionante de fechas 26 de octubre de 2006, por una parte y de 24 de octubre y 10 de noviembre del referido año, por otra, pese a las solicitudes de que se dé una respuesta a tales solicitudes, habiendo transcurrido más de cinco meses y teniendo en cuenta que el art. 17 de la LPA, establece el plazo de seis meses para la sustanciación de todo el proceso administrativo y no para la resolución que debían pronunciar, por lo que vulneraron el derecho de petición y defensa y por tanto, el debido proceso de José Ramiro Huayllas Iporre, por cuanto estaban obligados a pronunciarse expresamente respecto a las citadas solicitudes, ya sea en forma positiva o negativa.

Respecto a los demás derechos invocados como vulnerados como ser el derecho de propiedad y la tutela judicial efectiva, este Tribunal no puede pronunciarse por cuanto es de primigenia consideración el derecho de petición, dirigido a la obtención de lo impetrado, concluyéndose de ello que cuando se denuncia varios derechos fundamentales o garantías constitucionales, por el principio de subsidiaridad que rige el recurso de amparo, debe resolverse previamente este derecho, cuando de su tutela dependa la concesión de lo  requerido.

Al respecto este Tribunal en uniforme jurisprudencia ha establecido que:  “…cuando se denuncia la lesión de varios derechos fundamentales o garantías constitucionales por el principio de subsidiariedad que rige al recurso de amparo constitucional, la jurisdicción constitucional debe resolver previamente el derecho de petición, cuando de su tutela dependa que el recurrente pueda obtener una repuesta por parte de las autoridades recurridas que resuelvan lo demandado en la acción de amparo, que de perjudicarle podrá impugnar esa decisión, acudiendo a las instancias ordinarias previstas por Ley”. (SC 0835/2005-R de 25 de julio).