SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0769/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0769/2010-R

Fecha: 02-Ago-2010

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0769/2010-R

Sucre, 2 de agosto de 2010

Expediente:              2008-17887-36-RHC

Distrito:                    Santa Cruz

Magistrado Relator: Dr. Ernesto Félix Mur

En revisión la Resolución 05 de 5 de mayo de 2008, cursante de fs. 12 a 13, pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, interpuesto por Alberto Montero Vargas, Carlos Vargas Siles y Jaime Montero Vargas contra Javier Cabrera, Ramiro Osinaga Gutiérrez, Rafael Flores y Frans Padilla Palacios, funcionarios de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) del departamento de Santa Cruz, alegando la vulneración de sus derechos a la libertad individual y a la libre locomoción, citando al efecto los arts. 9 de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg) y 89 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

Por memorial presentado el 2 de mayo de 2008, a horas 17:25, cursante de fs. 4 a 5 vta., los recurrentes expresan los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

El 1 de mayo de 2008, al promediar las 16:30, asistieron a una invitación de tres señoritas de diecisiete años de edad con las cuales mantenían una relación de amistad. Luego de asistir a diferentes lugares de diversión, a horas 04:00 del 2 del citado mes y año, se trasladaron al domicilio de Alberto Montero Vargas, ubicado en el Segundo Anillo y av. Alemana; aproximadamente a horas 5:00 de ese día, los padres de las tres señoritas, dos madres y un padre, ingresaron al inmueble de manera violenta y los golpearon. Ante esta agresión, llamaron a Radio Patrulla 110, quienes se constituyeron en el domicilio referido, donde Javier Cabrera, luego de atender los argumentos del progenitor de una de ellas, quien resultó ser policía de inteligencia, sin existir mandamiento de aprehensión y menos flagrancia en la comisión de un delito, como exige el art. 230 del Código de Procedimiento Penal (CPP), los condujo a las oficinas del “D.P.1” (sic), ubicado en el Estadio Tahuichi Aguilera; en estas instalaciones, Ramiro Osinaga Gutiérrez y Rafael Flores, funcionarios policiales correcurridos, los arrestaron. Estando más de nueve horas en esas oficinas, a horas 12:10, fueron trasladados a la FELCC, División Delitos contra menores.

A momento de la interposición del recurso, se encuentran detenidos de forma violenta en la carceleta de la FELCC, por simple orden del policía Dionisio Viracocha Autafio, vulnerando sus derechos a la libertad individual y a la libertad de locomoción.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Los recurrentes, alegan la vulneración de sus derechos a la libertad individual y a la libre locomoción, citando al efecto los arts. 9 de la CPEabrg y 89 de la LTC.

I.1.3. Funcionarios recurridos y petitorio

Los recurrentes, interponen recurso de hábeas corpus contra Javier Cabrera, Ramiro Osinaga Gutiérrez, Rafael Flores y Frans Padilla Palacios, efectivos de la FELCC del departamento de Santa Cruz, solicitando se disponga su libertad personal y se imponga el pago de daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Efectuada la audiencia pública a horas 09:00 del 5 de mayo de 2008, según consta en el acta cursante a fs. 11 y vta., notificados los recurridos el tres del mismo mes y año entre horas 11:50 y 11:59, estando presentes únicamente estos funcionarios, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso

Notificados el mismo día de realización de la audiencia a horas 08:05, según diligencias que cursan a fs. 7 vta., los recurrentes no se presentaron a la misma.

I.2.2. Informe de las autoridades recurridas

El abogado de los funcionarios recurridos, informó que: 1) Los recurrentes, no se presentaron a la audiencia porque el contenido del recurso es falso; la llamada del padre de una de las menores de diecisiete años de edad, a Radio Patrulla 110, ingresó a horas 11:00 del 2 de mayo de 2008; 2) Constituido en el lugar, el efectivo policial arrestó a los recurrentes conforme los arts. 225 y 230 del CPP, por riñas y peleas, conduciéndolos a la Comisaría Policial del Estadio Tahuichi Aguilera; luego de unos siete minutos, cuando se advierte que se trataba de una supuesta violación, son transportados a la FELCC, donde inmediatamente el caso pasó a conocimiento del Fiscal, se tomó la denuncia, declaraciones y entrevistas psicológicas a las menores y se ordenó el cese del arresto, bajo el argumento de no existir delito, firmándose un acta de garantías entre partes; y, 3) Adjuntando documental legalizada, demostrando que la hora de la denuncia telefónica a Radio Patrulla 110, fue realizada por el padre de una de las menores a horas 11:00; que llegaron a horas 12:48, en primera instancia a la comisaría, para luego pasar a la FELCC, consta en el informe que el tiempo transcurrido, no alcanza ni a dos horas desde el arresto policial. En razón a lo informado, solicitó se declare improcedente el recurso, al no haberse vulnerado derecho alguno.

I.2.3. Resolución del Tribunal de garantías

Concluida la audiencia, la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 05 de 5 de mayo de 2008, cursante de fs. 12 a 13, por la que declaró improcedente el recurso, con los siguientes fundamentos: a) No se acompaña ninguna prueba al recurso y los recurrentes no se presentaron a la audiencia, sin considerar que para acudir a esta instancia, necesariamente se debe demostrar la violación al derecho a la libertad; y, b) De la prueba presentada en audiencia por las autoridades recurridas, se establece que el arresto de los recurrentes no excedió las dos horas, que pasaron a conocimiento Fiscal y esta autoridad dispuso el cese del arresto por no existir delito y firmarse un acta de buena conducta entre las partes.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional

No obstante que el expediente se recibió en este Tribunal el 14 de mayo de 2008; por las renuncias de los Magistrados suscitadas en diciembre de 2007, se interrumpió la resolución de causas, para luego, ante la designación de estas autoridades, por Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 de 8 de marzo, el Pleno resolvió el reinicio de los cómputos; en consecuencia, sorteándose la causa el 7 de julio de 2010, la presente Sentencia es pronunciada dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

Realizada la revisión de obrados, considerando que el recurso no cuenta con prueba que respalde el contenido del mismo, se concluye lo siguiente:

         

II.1.  El 2 de mayo de 2008, a horas 11:00, la Unidad de Radio Patrulla 110, recibe la llamada telefónica del padre de una de las menores (fs. 9 hoja de control de servicio).

II.2.  Constituido en el lugar, Javier Cabrera, funcionario policial recurrido, procede al arresto de los recurrentes por riñas y peleas y los conduce a dependencias policiales, en las que al observar que se trataba de un supuesto delito de violación, los trasladó a las oficinas de la FELCC, lugar donde los progenitores de las menores, denunciaron verbalmente por violación a los recurrentes a horas 12:41, acto que conforme el sistema de registro que consta en la respectiva acta de denuncia, concluyó a horas 13:01 del mismo 2 de mayo de 2008 (fs. 10 y vta.).

II.3.  Habiendo expresado, las supuestas víctimas, durante declaraciones y entrevistas psicológicas, la inexistencia del delito, y sus progenitores, que lo único que pretenden es la firma de un acta de garantías y buena conducta, la Fiscal de Materia, Pura Cuéllar Ortíz, ordenó el cese del arresto, mediante Resolución de 2 de mayo de 2008, suscrita por los recurrentes (fs. 8).

        

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los recurrentes, alegan la vulneración de sus derechos a la libertad individual y a la libre locomoción, denunciando que el 2 de mayo de 2008, los funcionarios recurridos, sin existir mandamiento de aprehensión y menos flagrancia en la comisión de un delito, como exige el art. 230 del CPP, los arrestaron durante más de nueve horas. En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos de los derechos fundamentales, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.

III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009

        

Con carácter previo a ingresar al análisis de la problemática planteada en el presente recurso, y en virtud a que el mismo fue presentado y resuelto por el Tribunal de garantías en vigencia de la Constitución Política del Estado ahora abrogada, y al existir una nueva Ley Fundamental en plena vigencia, es necesario realizar algunas precisiones al respecto.

Las disposiciones de la Constitución Política del Estado, al ser la norma fundamental y fundamentadora de un Estado, son vinculantes para la conformación del sistema jurídico del país; en consecuencia, todas las normas inferiores deben adecuarse a lo prescrito por ella. Ahora bien, la Constitución promulgada y publicada el 7 de febrero de 2009, abrogó icial"entrarla Constitución Política del Estado de 1967 y sus reformas posteriores, determinando a su vez en su Disposición Final: “Esta Constitución aprobada en referéndum por el pueblo boliviano entrará en vigencia el día de su publicación en la Gaceta Oficial”.

Al respecto, corresponde señalar que la Constitución, al ser reformada o sustituida por una nueva, mantiene su naturaleza jurídica, dado que ontológicamente sigue siendo la norma suprema y fundamental dentro de un Estado, por lo mismo en razón a su exclusiva naturaleza jurídica, su operatividad en el tiempo no es semejante a la de las normas ordinarias; en ese sentido, los preceptos de una Ley Fundamental al entrar en vigencia, deben ser aplicados de forma inmediata, aún en casos pendientes de resolución iniciados con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política que se está aplicando, pues los derechos fundamentales, garantías constitucionales y los principios contenidos en la Constitución Política, adquieren plena e inmediata eficacia al entrar ésta en vigor.

De acuerdo a las consideraciones efectuadas, y conforme al mandato consagrado por el art. 410 de la Constitución Política del Estado vigente (CPE), al ser la Constitución la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y gozar de primacía frente a cualquier otra disposición normativa, toda actuación de este Tribunal a objeto de cumplir el mandato constitucional y las funciones establecidas por los arts. 1 y 7 de la LTC y 4 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, debe ser afín al nuevo orden constitucional en observancia y coherencia con los Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados por el país y que forman parte del bloque de constitucionalidad. El referido entendimiento está acorde a lo previsto por el art. 6 de la Ley 003, que dispone que en la labor de resolución y liquidación de causas ingresadas hasta el 6 de febrero de 2009, el Tribunal Constitucional debe hacer prevalecer la primacía de la Constitución Política del Estado vigente.

Dentro de ese marco y considerando que la presente Sentencia es pronunciada en vigencia de la nueva Ley Suprema, se resuelve el caso concreto a la luz de las normas constitucionales actuales, sin dejar de mencionar las invocadas por los recurrentes al momento de plantear el recurso.

III.2. Términos en la presente acción tutelar

 

Con relación a los sujetos que intervienen en la acción, el cambio en cuanto a la dimensión procesal de esta garantía, tiene incidencia directa en la terminología a utilizarse en cuanto a las partes procesales involucradas en las causas a ser resueltas; en ese contexto, la norma constitucional abrogada denominaba a las partes intervinientes, recurrente (s) y autoridad (es) recurrida (s), terminología que en la nueva dimensión procesal de esta garantía debe cambiar, motivo por el cual, la parte que hubo activado la tutela en vigencia de la anterior Constitución y cuya causa será resuelta por el Tribunal Constitucional en el marco del art. 4 de la Ley 003, deberá ser denominada “accionante”, aclarando su carácter inicial de recurrente. Por su parte, la autoridad contra la cual se activó este mecanismo procesal-constitucional deberá ser denominada “autoridad demandada”, términos que se enmarcan a la nueva dimensión procesal de la acción de libertad.

Finalmente, la terminología utilizada en la parte dispositiva, en mérito a la configuración procesal prevista por el art. 126.III de la CPE, cuando en lo pertinente señala: “…La sentencia podrá ordenar la tutela de la vida, la restitución del derecho a la libertad, la reparación de los defectos legales, el cese de la persecución indebida o la remisión del caso al juez competente…”; a efectos de guardar coherencia en caso de otorgar la tutela se utilizará el término “conceder”, caso contrario “denegar” la tutela.

III.3. El hábeas corpus, ahora acción de libertad, y el principio de informalismo: prueba que demuestre la verosimilitud de los hechos narrados

El art. 18.I de la CPEabrg, establecía que: “Toda persona que creyere estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada o presa podrá ocurrir, por sí o por cualquiera a su nombre, con poder notarial o sin él, ante la Corte Superior del Distrito o ante cualquier Juez de Partido, a elección suya…”.

         

Actualmente, el art. 125 de la CPE, prevé: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier Juez o tribunal competente en materia penal…”.

Conforme expresó este Tribunal, en la SC 0044/2010-R de 20 de abril de 2010, “entre ambas normas no existen diferencias substanciales, manteniendo la Constitución vigente las características esenciales del hábeas corpus: El informalismo, por la ausencia de requisitos formales en su presentación; la inmediatez, por la urgencia en la protección de los derechos que resguarda; la sumariedad, por el trámite caracterizado por su celeridad; la generalidad porque no reconoce ningún tipo de privilegio, inmunidad o prerrogativa, y la inmediación, porque se requiere que la autoridad judicial tenga contacto con la persona privada de libertad .

(…) El informalismo, pues actualmente se amplía la posibilidad de presentación oral de la acción de libertad, que antes estaba reservada sólo a los supuestos en que la persona fuera menor de edad o incapacitada, analfabeta o notoriamente pobre…” (las negrillas son nuestras).

         

De lo transcrito, el principio de informalismo tiene que ver con la forma de presentación, oral o escrita, más no con un requisito esencial como es el de corroborar la verosimilitud de los hechos expuestos en el contenido de la demanda con la prueba que así los respalde, considerando que la decisión que asuma el tribunal o juez de garantías debe obedecer a la certidumbre sobre si en efecto se vulnera o amenaza el derecho de libertad y al efecto el accionante tiene la carga de presentación de toda la prueba necesaria para compulsar la denuncia y verificar si existió tal lesión; caso contrario, si en audiencia los demandados no sustentan su petición con elementos idóneos y pertinentes que permita colegir con certeza los hechos ocurridos, no puede otorgarse la tutela, más aún si no se hicieron presentes como ocurre en la presente causa, entendimiento desarrollado también por el Tribunal Constitucional en las SSCC 0362/2007-R de 9 de mayo y 0161/2010-R de 17 de mayo.

III.4. Oportunidad de presentación de la acción de libertad, en los casos que se denuncia privación de libertad ilegal o indebida - improcedencia ante la cesación de la detención supuestamente ilegal o indebida

La SC 0451/2010-R de 28 de junio, precisó que cuando se alega privación de libertad personal, conforme el contenido del art. 125 de la CPE, la acción debe ser interpuesta cuando la lesión existe; caso contrario, se desnaturalizaría la esencia de la presente acción, dado que el petitorio de que “se restituya su derecho a la libertad”, ya no tendría sentido si este derecho ya se hizo efectivo.

        

         En ese sentido, la referida SC 0451/2010-R, en base a la interpretación del citado artículo de la Constitución Política del Estado vigente, con la facultad contenida en el art. 4.II de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, el Tribunal Constitucional, determinó que cuando el acto ilegal o indebido denunciado sea la detención o privación de la libertad física del agraviado o accionante, la acción de libertad debe ser interpuesta mientras subsista la lesión, no cuando ha cesado; concluyéndose que la acción de libertad interpuesta conforme a esta exigencia y luego de la notificación a la autoridad, funcionario o persona denunciada o accionada, con la admisión de la misma, la liberación posterior del accionante o agraviado, no impide la prosecución del trámite y la otorgación de tutela si es que corresponde, a los efectos de la reparación de los daños causados. Cuando se presentó la acción de libertad, luego de haber cesado la afectación a la libertad, verificada esta circunstancia, en audiencia pública, sin ingresar al análisis de fondo, corresponde la denegación de tutela.

Sin perjuicio de lo señalado, la parte accionante, en caso de considerar que los actos denunciados pudieron generar cualquier tipo de responsabilidad que requiera ser reparada, puede acudir a la vía ordinaria.

III.5.  El caso en análisis

         Los accionantes, afirman que el 2 de mayo de 2008, las autoridades demandadas, sin existir mandamiento de aprehensión y menos flagrancia en la comisión de un delito, los arrestaron y condujeron a las oficinas, primero, de la policía, y luego a la FELCC, durante más de nueve horas aproximadamente; dicen estar detenidos a momento de la interposición del recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad y solicitan se disponga su libertad personal.

         Los funcionarios demandados, en audiencia pública, informan que el arresto no transcurrió durante este tiempo sino sólo durante dos horas y, al efecto, adjuntan documental que demuestra la hora de la llamada a Radio Patrulla 110 y que el mismo día del hecho, la Fiscal de Materia, Pura Cuéllar Ortíz, ordeno la cesación del arresto disponiendo la libertad de los mismos.

         No existe prueba alguna que corrobore los hechos narrados en la demanda y los funcionarios demandados, en audiencia, informaron que éstos no ocurrieron en la forma en que fueron expuestos por los accionantes, adjuntando prueba documental que demuestra la hora de la denuncia vía telefónica, a horas 11:00 del 2 de mayo de 2008; el acta de denuncia, suscrita a horas 13:01; y la orden de cese del arresto de la Fiscal de Materia, emitidas ambas el mismo día. En consecuencia, se colige que al momento de presentación de la acción, 17:25 también de ese día, los accionantes se encontraban en libertad, situación que no merece la tutela por parte de esta acción, conforme se tiene expresado en el presente fallo.

Por lo expuesto, el Tribunal de garantías, al haber declarado improcedente el recurso, ahora acción de libertad, efectuó una correcta compulsa de los hechos, antecedentes y las normas aplicables al caso.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en ejercicio de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; 7 inc. 8) y 93 de la LTC, en revisión, resuelve APROBAR Resolución 05 de 5 de mayo de 2008, cursante de fs. 12 a 13, pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz; y en consecuencia, DENIEGA la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene el Magistrado, Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés, por ser de voto disidente.

Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce

PRESIDENTE

Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez

DECANO

Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

MAGISTRADA

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