SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0807/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0807/2010-R

Fecha: 02-Ago-2010

casos de suspensión temporal o definitiva

En ese sentido, se tiene que con relación a la temática de la suspensión temporal de Alcalde y Concejal cuando existe acusación formal en su contra, este Tribunal ya tiene jurisprudencia constitucional sentada al respecto, así en la SC 1325/2006-R de 18 de diciembre, citando a la SC 0357/2005-R de 12 de abril, “…se concluyó que: 'Todos los casos de denuncia contra alcaldes deben ser sometidos al procedimiento establecido en las normas previstas por los arts. 35 al 37 de la LM a fin de imponer la sanción; es decir, debe sustanciarse un proceso interno, dentro del cual deberá comprobarse la veracidad de los hechos que originen la causal de suspensión y emitirse la Resolución pertinente, salvo los casos de suspensión temporal o definitiva previstos líneas arriba, en cuyo caso la suspensión procederá en forma automática a la sola comprobación de los hechos que la originen y la resolución será sólo de carácter formal, conforme determina la norma prevista por el art. 36.II de la LM. La restitución en el cargo, sólo procederá cuando la suspensión temporal por auto de procesamiento ejecutoriado, concluya con sentencia absolutoria (puesto que la inocencia ya no se halla previsto en el Código de procedimiento penal)'. Por otra parte, sobre el auto de procesamiento, la SC 0306/2003-R, de 17 de marzo, ha establecido que '(…) al no existir ya el Auto de procesamiento, se presenta la figura de la acusación fiscal que da lugar al inicio del juicio oral, por ende, el art. 34 LM debe ser interpretado desde la óptica del nuevo procedimiento penal, debiendo estimarse que cuando existe acusación contra un Concejal, en los términos y alcances que prevén los arts. 341 y 342 CPP- éste puede ser suspendido temporalmente de sus funciones'. Finalmente, el Alcalde Municipal podrá ser removido de sus funciones, mediante el procedimiento del voto constructivo de censura, previsto por las normas de los arts. 200.IV de la CPE y 50 a 52 de la LM, que es una medida de excepción, producida cuando el Concejo Municipal pierde la confianza en el ejecutivo municipal, estableciéndose un procedimiento que debe cumplirse rigurosamente que se halla contemplado en las mencionadas normas”. (las negrillas nos corresponden). No obstante, cabe aclarar que la Resolución respectiva necesariamente debe ser emitida para que surta efectos jurídicos y en su caso pueda ser impugnada

En consecuencia, cuando existe acusación formal contra un concejal, en los términos y alcances que prevén los arts. 341 y 342 CPP- éste puede ser suspendido temporalmente de sus funciones, por lo que en la problemática denunciada, no correspondía un proceso previo interno, o derivar a una comisión específica, sino tratar el asunto conforme a procedimiento y emitir la correspondiente Resolución, definiendo la situación jurídica de suspensión temporal de Alex Grover Machado Villarroel en el cargo de Alcalde y de Ponciano Alba Moya en el cargo de Concejal por existir acusación formal en su contra por delitos de acción penal pública.

No obstante, cabe aclarar si bien es cierto que el Juez de garantías concedió la tutela, no podía disponer directamente la suspensión temporal del Alcalde y Concejal nombrados, sino que las autoridades demandadas se pronuncien mediante resolución motivada respecto a dicha suspensión en base a los argumentos jurídicos expuestos. No obstante, al haber transcurrido un tiempo considerable desde la otorgación de la tutela y la revisión de oficio del presente caso, por situaciones no imputables a las partes ni a este Tribunal, sino por aspectos coyunturales y sobrevinientes, en aplicación del art. 48 .4 de la LTC, corresponde modular los efectos de la presente Sentencia Constitucional.