SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0880/2010-R
Fecha: 10-Ago-2010
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0880/2010-R
Sucre, 10 de agosto de 2010
Expediente: 2007-15917-32-RAC
Distrito: Oruro
Magistrado Relator: Dr. Abigael Burgoa Ordóñez
En revisión la Resolución 117/2007 de 26 de abril, cursante de fs. 309 a 312, pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro del recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional, interpuesto por Tito Eduardo Terceros Téllez contra César Augusto Torrez Ressini, Floy Vargas Ríos y Mónica Carol Flores López, Presidente, Vicepresidente y Secretaria, respectivamente del Comité Electoral de la Cooperativa de Telecomunicaciones Oruro Ltda. (COTEOR Ltda.), alegando la vulneración de los derechos a la igualdad, a la seguridad jurídica, al trabajo y a la defensa, citando al efecto los arts. 6, 7 incs. a) y d) y 16.II de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado el 23 de abril de 2007, cursante de fs. 272 a 275 vta., el recurrente manifiesta que el 9 de ese mes y año, se postuló como candidato al Consejo de Administración de COTEOR Ltda. y que en el acto de depuración de candidatos realizado el 16 del mismo mes y año, se le comunicó verbalmente que fue observada su postulación con el argumento de no haber incluido su declaración jurada ante Notario de Fe Pública, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 3.II de la convocatoria, pese que ni en la asamblea general extraordinaria de socios de 9 de marzo de 2007, ni en la convocatoria que se aprobó en esa oportunidad, menos en el Estatuto de COTEOR Ltda., se imponen dichas declaraciones juradas, por lo que en tiempo hábil impugnó su depuración ante el Presidente del Comité Electoral.
El 18 de abril de 2007, se le hizo conocer oficialmente que como emergencia de la impugnación a su candidatura, presentada por el socio Jesús Alex Cárdenas, había sido depurado como candidato por decisión del Comité Electoral de COTEOR Ltda., con el argumento de haber incumplido lo dispuesto por el art. 35 inc. b) del Estatuto Orgánico de COTEOR Ltda. y 6 de la convocatoria a elecciones generales de la Cooperativa, con la cual fue ilegal e injustamente depurado de la lista de candidatos, en franco atropello a su derecho a la defensa.
Los miembros del Directorio del Comité Electoral de COTEOR Ltda., actuaron con falsedad, vulnerando sus derechos y garantías constitucionales, toda vez que no es evidente que hubiera incumplido con lo establecido en los arts. 54 y 35 del Estatuto Orgánico de COTEOR Ltda., ni lo previsto en el art. 6 de la convocatoria, así como tampoco es evidente que la asamblea general extraordinaria de 12 de mayo de 2006, hubiera tratado ese tema, puesto que esa oportunidad se consideró y aprobó el informe de auditoria especial sobre el cumplimiento de procedimientos legales, técnicos, administrativos, económico-financieros, inversiones, adquisiciones e ingresos de la gestión 2004, así como el informe final de auditoria especial sobre la provisión, instalación, pruebas y puesta en servicio del sistema de televisión por cable, con lo que como ex Presidente del Consejo de Administración en las gestiones observadas, cumplió rigurosamente con las normas estatutarias, quedando plenamente habilitado para su postulación.
En suma, fue injustamente observado y depurado en una elección general, en base a una serie de falsedades y ocultación de información, cuyos originales cursan en los archivos de la COTEOR Ltda., pues su depuración de las listas de candidatos, no contempló la posibilidad de ser oído ni se le dio la posibilidad de presentar descargos, con lo cual fueron vulnerados sus derechos fundamentales.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Se denuncia la vulneración de los derechos a la igualdad, a la seguridad jurídica, al trabajo y a la defensa, citando al efecto los arts. 6, 7 incs. a) y d) y 16.II de la CPEabrg.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
El recurrente interpone recurso de amparo constitucional contra César Augusto Torrez Ressini, Floy Vargas Ríos y Mónica Carol Flores López, Presidente, Vicepresidente y Secretaria, respectivamente del Comité Electoral de COTEOR Ltda., y solicita se declare procedente, con costas y demás condenaciones de ley, disponiendo el restablecimiento de su derecho de participar libremente en las elecciones de la Cooperativa.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
En la audiencia pública de amparo, celebrada el 26 de abril de 2007, con la concurrencia del recurrente, los recurridos y el representante del Ministerio Público, según consta en el acta de fs. 299 a 308, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
El recurrente a través de su abogado, ratificó en su integridad el memorial del recurso reiterando los argumentos del mismo.
Agregó que en primera instancia, se impugnó su candidatura por un supuesto
incumplimiento del art. 3° de la convocatoria pública a elecciones, por lo que inmediatamente presentó un memorial ante el Comité Electoral, solicitando se declare improcedente esa impugnación, toda vez que ese impedimento que aducían, no estaba previsto en convocatoria, pero al día siguiente fue notificado conjuntamente con otros candidatos con una Resolución donde no se pronunciaron sobre el memorial presentado, limitándose a realizar un comentario a esa Resolución, indicando que la intención del Comité Electoral, era evitar el nepotismo, pero no fue resuelta esa impugnación y su solicitud de improcedencia y en lugar de ello en la parte resolutiva, simplemente se manifestó que quedan depurados por supuesto incumplimiento de lo previsto en el art. 35 inc. b), referido al descargo de la gestión que años anteriores le correspondió desempeñar como Presidente del Consejo de Administración, es decir, que fue sorprendido con una Resolución de una supuesta impugnación, que no le fue comunicada oportunamente, sin darle derecho a la defensa en absoluto, simple y llanamente es depurado, vulnerando de esta manera sus derechos.
Con el derecho a la réplica señaló que no es evidente que el Comité Electoral tenía vigencia de cuarenta y cinco días, pues funcionó hasta el 8 de abril de 2007. Por otra parte, la asamblea de socios aprobó su gestión de Presidente del Consejo de Administración, pues aprobaron los informes de auditoría. Tampoco es evidente que hubiese incurrido en nepotismo.
I.2.2. Informe de los recurridos
Los recurridos, por intermedio de su abogado señalaron: a) COTEOR Ltda., en cumplimiento del art. 108 de su Estatuto Orgánico, conformó un Comité Electoral en el mes de febrero, con el propósito de llevar a cabo las elecciones generales para la renovación parcial del Comité de Administración de Vigilancia, como también del Comité de Educación, Previsión Social y Salud, el Tribunal de Honor dentro del plazo de cuarenta y cinco días, a cuyo efecto en conformidad al art. 14 de la convocatoria se convocó a una reunión a todos los candidatos, acto público en el que se comunicó al recurrente sobre su depuración por incumplimiento del art. 3 de la convocatoria a no tener parientes hasta el cuarto grado consanguíneo o hasta un segundo grado de afinidad, habiéndose acordado en la reunión que los depurados ya no tengan que someterse a un proceso ni a una depuración expresa y que dentro del plazo de veinticuatro horas, los depurados presenten sus impugnaciones acompañando prueba preconstituida; b) El recurrente presentó su impugnación contra la Resolución que lo depura, a cuya consecuencia fue emitida la Resolución que mantuvo la depuración por no haber cumplido con la presentación de la declaración jurada de no tener parientes dentro de COTEOR Ltda., lo cual fue ex profeso, porque tiene un hijo trabajando en “BOLIVIATEL” de la cual es socia COTEOR Ltda. y porque no presentó su informe de gestión cuando ejerció la presidencia del Consejo de Administración en una anterior gestión; c) En la asamblea general informativa, el recurrente fue objeto de muchas observaciones relacionadas con el informe de auditoria presentado por la “Empresa CONAAL” por irregularidades en la adquisición de decodificadores; y, d) No se vulneró el derecho al trabajo del recurrente, tomando en cuenta que los miembros del Comité de Administración son directivos y COTEOR Ltda. no constituye su fuente laboral, como tampoco se vulneró ningún otro derecho, puesto que el Tribunal Electoral obró ecuánimemente.
I.2.3. Resolución
La Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, constituida en Tribunal de amparo, a través de la Resolución de 117/2007 de 26 de abril, cursante de fs. 309 a 312, concedió el amparo interpuesto, disponiendo la nulidad del Auto de 18 de abril de 2007, pronunciado por el Tribunal Electoral de COTEOR Ltda. y ordenó que esa instancia electoral sustancie la impugnación y observaciones referidas a la postulación del recurrente. Fundó su Resolución en los siguientes puntos: 1) Los miembros del Comité Electoral de COTEOR Ltda. recurridos, tenían la obligación de sustanciar o tramitar el incidente presentado por el recurrente, subsanando la omisión de la convocatoria como del Reglamento Electoral, en ejercicio de la atribución que les fue conferida por el art. 33 de la convocatoria, más aún tratándose de la vulneración de derechos y garantías constitucionales y al no haber actuado así cometieron una omisión indebida que justifica otorgar la tutela solicitada en lo que se refiere a la vulneración del debido proceso, en sus componentes de la seguridad jurídica y del derecho a la defensa; 2) Respecto a la vulneración del derecho al trabajo, entendido como la potestad, capacidad o facultad de toda persona para desarrollar cualquier actividad física o intelectual que supone una remuneración que asegure condiciones de subsistencia digna y decorosa para la persona y su familia, por los componentes que posee, no guarda relación con la tutela que se invoca; y, 3) Con relación a la vulneración del derecho a la igualdad, el recurrente no demostró haber un caso similar que hubiera sido tratado en forma preferencial, más benigna o diferente, por lo que no existen las condiciones que viabilicen la tutela que brinda el amparo, respecto a este derecho.
I.2.4. Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional
Debido a la ausencia de Magistrados, quedaron en espera las causas pendientes de resolución por parte del Tribunal Constitucional, hasta la designación de nuevas autoridades.
En virtud de dicho nombramiento, por Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 de 8 de marzo, se dispuso el reinicio de los cómputos. En consecuencia, se sorteó el expediente el 15 de junio del año en curso, razón por la cual, la Resolución es dictada dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. En el informe complementario de auditoria especial de 31 de enero de 2006, elaborado por la firma “CONAAL SRL”, luego de presentados los descargos de los funcionarios de COTEOR Ltda., se concluyó que toda la documentación presentada por los involucrados en el informe final de la auditoría especial realizada sobre la provisión, instalación, pruebas y puesta en servicio de un sistema de gerenciamiento y codificación de señales de televisión por cable, entre los que se encuentra el ahora recurrente, constituyen respaldo de las aseveraciones expuestas y demuestran que todas las decisiones administrativas y las transacciones realizadas se encuentran debidamente sustentadas y encuadradas a los Estatutos, normas y Reglamentos Internos vigentes en COTEOR Ltda. (fs. 214 a 245).
II.2. El 12 de marzo de 2007, fue publicada la convocatoria a elecciones generales para los Consejos de Administración, de Vigilancia, de Educación, de Previsión Social y Tribunal de Honor de COTEOR Ltda., en mérito a la cual el ahora recurrente, presentó el 9 de abril de ese año, su postulación al Consejo de Administración, adjuntando al efecto la documentación requerida en la convocatoria (fs. 1 a 6).
II.3. Por memorial de 17 de abril de 2007, el ahora recurrente, solicitó al Presidente del Comité Electoral de COTEOR Ltda., que declare improcedente la observación y consiguiente inhabilitación de la que fue objeto, señalando haber cumplido todos los requisitos exigidos para postular al Consejo de Administración y que al no haber una disposición que exija incluir dentro de las declaraciones juradas la inexistencia de vínculos de parentesco con directivos o empleados de la Cooperativa, no corresponde su exigencia (fs. 8 y vta.).
II.4. El Comité de Elecciones de COTEOR Ltda., a través de la Resolución de 18 de abril de 2007, determinó mantener la depuración del ahora recurrente y declaró probada la impugnación en su contra, señalando que el candidato al Consejo de Vigilancia Jesús Alex Cárdenas Pérez, mediante nota de 16 de abril de 2007, presentada al Comité Electoral a horas 17:38 del 17 de abril del mismo año, impugnó al candidato al Consejo de Administración, Tito Eduardo Terceros Téllez, ahora recurrente, fundamentando el incumplimiento a los arts. 54 del Estatuto Orgánico de la Cooperativa y 6 de la convocatoria, acompañando como prueba preconstituida el acta de asamblea general extraordinaria de 12 de mayo de 2006, de cuya revisión se establece que el informe económico del Consejo de Administración, no mereció la aprobación tal como exige el art. 35 inc. b) del Estatuto Orgánico, incumpliendo el art. 6 de la convocatoria (fs. 9 y vta.).
II.5. En la asamblea general ordinaria de socios de COTEOR Ltda., efectuada el 12 de febrero de 2007, fueron aprobados los informes de los Consejos de Administración y de Vigilancia, así como del Comité de Educación, Previsión y Asistencia Social de la gestión 2006. Del mismo modo fue aprobado el Plan Operativo Anual y presupuesto de operación e inversión de la gestión 2007 (fs. 21 a 30).
II.6. Por certificado de 26 de abril de 2007, emitido por el Asesor Legal de “COMTECO Ltda.”, se establece que en virtud al contrato de servicios de administración y operación suscrito entre esa entidad y “BOLIVIATEL S.A.” el 27 de septiembre de 2004, Jhon Tito Terceros Aspetti, fue designado por “COMTECO Ltda.”, como Gerente Técnico de “BOLIVIATEL S.A.” y que por reestructuración desempeña a esa fecha el cargo de Jefe de Redes Integrales. Asimismo, que COTEOR Ltda., es socia accionista de “BOLIVIATEL S.A.” con una participación accionaria del 10,19% del capital social (fs. 298).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente, ahora accionante, considera vulnerados sus derechos a la igualdad, a la seguridad jurídica, al trabajo y a la defensa, toda vez que dentro del proceso eleccionario convocado por COTEOR Ltda., en el que se presentó como candidato del Consejo de Administración, al haber sido observada su postulación por el supuesto incumplimiento del art. 3 de la convocatoria, presentó un memorial solicitando se declare improcedente esa impugnación al no estar previsto en la convocatoria el impedimento que motivó su observación; sin embargo, los miembros del Comité Electoral, sin pronunciarse sobre el memorial presentado, le notificaron con la Resolución de 18 de abril de 2007, por la cual determinaron mantener su depuración por un supuesto incumplimiento de lo previsto en el art. 35 inc. b), sin darle opción de asumir defensa ni a presentar descargos. Corresponde en revisión establecer si los actos denunciados son evidentes y si ameritan la protección que brinda la presente acción tutelar.
III.1. Operatividad y aplicación en el tiempo del bloque de constitucionalidad
Antes de desarrollar la argumentación jurídica conveniente al caso concreto; previamente, es imperante referirse a la uniforme jurisprudencia que este Tribunal Constitucional ha desarrollado de manera uniforme a partir de la SC 0001/2010-R de 25 de marzo y todas las posteriores, en ese contexto, debe establecerse que la Constitución Política del Estado, aprobada mediante referendo constitucional de 25 de enero de 2009, es de aplicación directa a las causas conocidas en revisión, aspecto que emana de su carácter de norma suprema del orden jurídico y que además se encuentra debidamente sustentado por los principios de irradiación y de eficacia plena del bloque de constitucionalidad debidamente explicados en la SC 0008/2010-R de 6 de abril, entre otras.
III.2. Armonización de términos procesales-constitucionales
Siendo aplicable al caso concreto la Constitución vigente y los demás compartimentos del bloque de constitucionalidad, es imperante previamente aclarar la terminología procesal-constitucional a ser utilizada; al respecto, la Constitución abrogada en el art. 19, norma el “recurso de amparo constitucional”. De manera más amplia y garantista los arts. 128 al 129 de la Constitución vigente reglamentan la llamada “acción de amparo constitucional”, sin que en esencia esta nueva norma altere el “núcleo esencial” de este mecanismo procesal.
En mérito a lo expuesto, se puede establecer que una diferencia entre ambas normas no se refiere al núcleo esencial de protección de esta garantía de defensa, sino mas bien la diferencia radica en la dimensión procesal de ambos, es decir, que con la Constitución abrogada este era considerado un recurso, en cambio, con la Constitución vigente, este mecanismo es una acción.
El cambio en cuanto a la dimensión procesal de esta garantía, tiene incidencia directa en la terminología a utilizarse en cuanto a las partes procesales involucradas en las causas a ser resueltas, en ese contexto, la norma constitucional abrogada denominaba a las partes intervinientes recurrente (s) y autoridad (es) recurrida (s), terminología que en la nueva dimensión procesal de esta garantía debe cambiar.
Lo precedentemente expuesto, denota la necesidad de uniformar la terminología aplicable a las causas pendientes de resolución en el marco del mandato inserto en los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, por tal razón es pertinente señalar que en virtud a la nueva dimensión procesal de esta garantía, deben adecuarse los términos a la Constitución vigente, por tal razón, la parte que hubo activado la tutela en vigencia de la anterior constitución y cuya causa será resuelta por el Tribunal Constitucional en el marco del art. 4 de la Ley 003, deberá ser denominada “accionante”, aclarando su carácter inicial de recurrente. Por su parte, la autoridad contra la cual se activó este mecanismo procesal-constitucional, deberá ser denominada “autoridad demandada”, términos que se enmarcan a la nueva dimensión procesal de la acción de amparo constitucional.
Asimismo, en caso de otorgarse la tutela constitucional a través del recurso de amparo constitucional, se “concederá” la misma, caso contrario la acción será “denegada”.
III.3. Caso de autos
III.3.1. Agotamiento de la vía de reclamo
Con carácter previo a resolver la problemática planteada en el caso de autos, cabe recordar que el amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional, conforme establecía el art. 19 de la CPEabrg y ahora instituyen los arts. 128 y 129.I de la CPE, tendrá lugar “…contra los actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley” y “siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados".
Por otra parte, corresponde señalar que la convocatoria a elecciones generales para los Consejos de Administración y Vigilancia, Comité de Educación, Previsión y Asistencia Social y Tribunal de Honor de COTEOR Ltda., gestión 2007 a 2011, en el punto IV establece las previsiones correspondientes respecto a la depuración e impugnación, señalando en el art. 14 que: “El Comité Electoral efectuará la depuración de candidatos el día lunes 16 de abril de 2007, a horas 15:00 en el Salón Ura Norte, constatando el cumplimiento de requisitos exigidos en la presente Convocatoria, con la presencia de los candidatos” (sic).
En cuanto al proceso de impugnación, el art. 15, dispuso que: “Cualquier reclamo por parte de los socios, deberá fundamentarse en las normas estatutarias vigentes, acompañando documentación fehaciente, que se presentará hasta el día 17 de abril de 2007, hasta Hrs. 18:00. El Comité Electoral resolverá estos casos y su decisión será de carácter inapelable” (sic).
Por su parte el Estatuto Orgánico de COTEOR Ltda., en su art. 107 establece que: “El Comité Electoral es el órgano encargado de llevar a efecto y controlar el proceso electoral para renovar los Consejos de Administración, de Vigilancia, Comité de Educación, Previsión y Asistencia Social, y Tribunal de Honor de la Cooperativa. Su conformación y funcionamiento están sujetos al Estatuto y Reglamento de elecciones. Sus decisiones son soberanas e inapelables”.
De la normativa anotada, se advierte que las decisiones que emite el Comité Electoral de COTEOR Ltda., no reconoce otra instancia de reclamo donde el afectado pueda reparar las lesiones de sus derechos, consiguientemente al no contar con otro recurso, corresponde analizar los actos ahora reclamados por el accionante a través de la presente acción tutelar, para establecer si las vulneraciones denunciadas son evidentes y si amerita otorgar la tutela pretendida.
III.3.2. La problemática planteada
En el caso de examen, el accionante, en mérito a la convocatoria a elecciones generales para los Consejos de Administración, Vigilancia, de Educación, de Previsión Social y Tribunal de Honor de COTEOR Ltda., publicada el 12 de marzo de 2007, presentó su postulación al Consejo de Administración. Efectuado el acto de depuración, el accionante fue observado por incumplimiento del art. 3 de la convocatoria, referido a la incompatibilidad de los cargos directivos de esa entidad en razón a los lazos de parentesco, por lo que, mediante memorial de 17 de abril del mismo año, solicitó al Presidente del Comité Electoral de COTEOR Ltda., que declare improcedente la observación y consiguiente inhabilitación de la que fue objeto, señalando haber cumplido todos los requisitos exigidos para postular al Consejo de Administración, por cuanto ninguna disposición exige incluir dentro de las declaraciones juradas la inexistencia de vínculos de parentesco con directivos o empleados de la Cooperativa.
El Comité de Elecciones de COTEOR Ltda., a través de la Resolución de 18 de abril de 2007, determinó mantener la depuración del ahora accionante y declaró probada la impugnación en su contra, atribuyéndole el incumplimiento de los arts. 35 inc. b) del Estatuto Orgánico y 6 de la convocatoria.
Al respecto, se tiene que el art. 6 de la convocatoria a elecciones de COTEOR Ltda., estipula que: “No podrán ser candidatos todos los ex Directores que no hubiesen presentado informes de actividades, principalmente los económicos debidamente auditados y aprobados por la asamblea de socios”.
Por su parte, el art. 35 inc. b) del Estatuto Orgánico de COTEOR Ltda., establece que es competencia exclusiva de la Asamblea General ordinaria: “Conocer el informe fundamentado y justificado del Consejo de Vigilancia respecto a los informes del Consejo de Administración, Comités y comisiones, recomendando la aprobación o rechazo de la gestión realizada de manera obligatoria”.
Por lo referido, se advierte que el accionante fue observado por no incluir en su declaración jurada la inexistencia de incompatibilidad en razón al parentesco, respecto a lo cual asumió defensa mediante memorial presentado el 17 de abril de 2007; sin embargo, los miembros del Comité Electoral demandados, en lugar de pronunciarse sobre la referida observación, emitieron la Resolución de 18 del referido mes y año, determinando su exclusión por causas diferentes a las cuales fue observado en el acto de depuración, atribuyéndole el incumplimiento del art. 6 de la convocatoria, referida al impedimento de los ex Directores que no hubiesen presentado informes de actividades debidamente auditados y aprobados por la asamblea de socios, para participar en el acto plebiscitario; Resolución que señaló, que el candidato al Consejo de Vigilancia Jesús Alex Cárdenas Pérez, mediante nota presentada al Comité Electoral a horas 17:38 del 17 del citado mes y año, impugnó al candidato al Consejo de Administración Tito Eduardo Terceros Téllez, ahora accionante, fundamentando el incumplimiento de los arts. 54 del Estatuto Orgánico de la Cooperativa y 6 de la convocatoria, acompañando como prueba preconstituida el acta de asamblea general extraordinaria de 12 de mayo de 2006, de cuya revisión se establece que el informe económico del Consejo de Administración, no mereció la aprobación tal como exige el art. 35 inc. b) del Estatuto Orgánico, incumplimiento el art. 6 de la convocatoria.
Consiguientemente, al no haber merecido pronunciamiento alguno el memorial presentado por el accionante ante el Comité Electoral respecto a la observación que se le hizo conocer en el acto de depuración referido a la incompatibilidad por parentesco, y al haber basado su Resolución en otra observación de la cual no fue informado el afectado, los demandados le impidieron ejercer su derecho a la defensa toda vez que no pudo aclarar esa observación presentando los documentos de descargo que demuestren que el informe de actividades extrañado hubiera sido debidamente auditado y aprobado por la asamblea de socios.
Sin embargo, no se advierte que se hubiesen vulnerado el derecho al trabajo entendido como la potestad, capacidad o facultad de toda persona para desarrollar cualquier actividad física o intelectual que supone una remuneración que asegure condiciones de subsistencia digna y decorosa para la persona y su familia y tampoco se pudo constatar la vulneración del derecho a la igualdad, toda vez que el accionante tampoco demostró haber sido tratado en forma desigual frente a un caso similar.
Por lo expuesto, se concluye que el Tribunal de garantías, al conceder la tutela solicitada, ha evaluado correctamente la problemática planteada y dado una correcta aplicación a los alcances que brinda la presente acción tutelar.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; y 7 inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional, en revisión, resuelve APROBAR la Resolución 117/2007 de 26 de abril, cursante de fs. 309 a 312, pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, y en consecuencia CONCEDE la tutela solicitada
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez
DECANO
Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés
MAGISTRADO