SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0880/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0880/2010-R

Fecha: 10-Ago-2010

III.3.2.       La problemática planteada

En el caso de examen, el accionante, en mérito a la convocatoria a elecciones generales para los Consejos de Administración, Vigilancia, de Educación, de Previsión Social y Tribunal de Honor de COTEOR Ltda., publicada el 12 de marzo de 2007, presentó su postulación al Consejo de Administración. Efectuado el acto de depuración, el accionante fue observado por incumplimiento del art. 3 de la convocatoria, referido a la incompatibilidad de los cargos directivos de esa entidad en razón a los lazos de parentesco, por lo que, mediante memorial de 17 de abril del mismo año, solicitó al Presidente del Comité Electoral de COTEOR Ltda., que declare improcedente la observación y consiguiente inhabilitación de la que fue objeto, señalando haber cumplido todos los requisitos exigidos para postular al Consejo de Administración, por cuanto ninguna disposición exige incluir dentro de las declaraciones juradas la inexistencia de vínculos de parentesco con directivos o empleados de la Cooperativa.

                       Por su parte, el art. 35 inc. b) del Estatuto Orgánico de COTEOR Ltda., establece que es competencia exclusiva de la Asamblea General ordinaria: “Conocer el informe fundamentado y justificado del Consejo de Vigilancia respecto a los informes del Consejo de Administración, Comités y comisiones, recomendando la aprobación o rechazo de la gestión realizada de manera obligatoria”.

                       Por lo referido, se advierte que el accionante fue observado por no incluir en su declaración jurada la inexistencia de incompatibilidad en razón al parentesco, respecto a lo cual asumió defensa mediante memorial presentado el 17 de abril de 2007; sin embargo, los miembros del Comité Electoral demandados, en lugar de pronunciarse sobre la referida observación, emitieron la Resolución de 18 del referido mes y año, determinando su exclusión por causas diferentes a las cuales fue observado en el acto de depuración, atribuyéndole el incumplimiento del art. 6 de la convocatoria, referida al impedimento de los ex Directores que no hubiesen presentado informes de actividades debidamente auditados y aprobados por la asamblea de socios, para participar en el acto plebiscitario; Resolución que señaló, que el candidato al Consejo de Vigilancia Jesús Alex Cárdenas Pérez, mediante nota presentada al Comité Electoral a horas 17:38 del 17 del citado mes y año, impugnó al candidato al Consejo de Administración Tito Eduardo Terceros Téllez, ahora accionante, fundamentando el incumplimiento de los arts. 54 del Estatuto Orgánico de la Cooperativa y 6 de la convocatoria, acompañando como prueba preconstituida el acta de asamblea general extraordinaria de 12 de mayo de 2006, de cuya revisión se establece que el informe económico del Consejo de Administración, no mereció la aprobación tal como exige el art. 35 inc. b) del Estatuto Orgánico, incumplimiento el art. 6 de la convocatoria.

                       Consiguientemente, al no haber merecido pronunciamiento alguno el memorial presentado por el accionante ante el Comité Electoral respecto a la observación que se le hizo conocer en el acto de depuración referido a la incompatibilidad por parentesco, y al haber basado su Resolución en otra observación de la cual no fue informado el afectado, los demandados le impidieron ejercer su derecho a la defensa toda vez que no pudo aclarar esa observación presentando los documentos de descargo que demuestren que el informe de actividades extrañado hubiera sido debidamente auditado y aprobado por la asamblea de socios.

                       Sin embargo, no se advierte que se hubiesen vulnerado el derecho al trabajo entendido como la potestad, capacidad o facultad de toda persona para desarrollar cualquier actividad física o intelectual que supone una remuneración que asegure condiciones de subsistencia digna y decorosa para la persona y su familia y tampoco se pudo constatar la vulneración del derecho a la igualdad, toda vez que el accionante tampoco demostró haber sido tratado en forma desigual frente a un caso similar.