SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0884/2010-R
Fecha: 10-Ago-2010
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0884/2010-R
Sucre, 10 de agosto de 2010
Expediente: 2007-15382-31-RAC
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Abigael Burgoa Ordóñez
En revisión la Resolución 07/2007 de 29 de enero, cursante de fs. 151 a 153, pronunciada por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional, interpuesto por Gabriel Jorge Rojas Torrez en representación de Víctor Chávez Lozada, Jefe Policial contra Isaac Pimentel Rosas, Comandante General de la Policía Nacional y Presidente del Consejo Superior del Personal; Luis Caballero Tirado, Sub Comandante General de la Policía Nacional y miembro del Consejo Superior del Personal; Juan Carlos Saa Manzaneda, Inspector General y miembro del Consejo Superior del Personal; Guido Amado Arandia Mendivil, Presidente del Tribunal Disciplinario Superior y miembro del Consejo Superior del Personal; Miguel Alfonso Gemio Urrutia, Director Nacional del Personal y miembro Relator del Consejo Superior del Personal; Einar López Flores, Presidente del Tribunal de apelación; Roberto Pérez Tellería, Vocal del Tribunal de apelación y Félix Lora Caballero, Vocal del Tribunal de apelación, alegando la vulneración de los derechos de su representado al trabajo y a recibir una remuneración justa, a la dignidad e igualdad, y a la seguridad jurídica en su vertiente de reserva y aplicación objetiva de la ley, taxatividad y legalidad material, citando al efecto los arts. 6 y 7 incs. a), d) y j) de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado el 22 de diciembre de 2006, subsanado el 8 de enero de 2007, cursantes de fs. 33 a 39 vta. y 41 a 44 vta., el recurrente por su representado manifiesta que en su postulación al grado de General de la Policía Nacional presentó toda la documentación original requerida; sin embargo, los miembros de Sala Plena del Consejo Superior del Personal recurridos, luego de proceder a la evaluación de su documentación, emitieron el infundado e ilegal fallo de primera instancia de 6 de noviembre de 2006, determinando que no cumplía con el requisito fundamental contenido en el art. 2 inc. d) del Reglamento de Presentación de Documentos para la Evaluación de Postulantes al Grado de General de la Policía Nacional que dispone “haber desempeñado cargo de Dirección por un tiempo no menor a dos años en los mandos superiores de la Institución en forma alternativa y/o consecutiva…”, cuando presentó el memorando 834/2001 de 5 de mayo de 2001, emitido por el Comandante General de la Policía Nacional de ese entonces, por el que fue designado como Comandante de la Fuerza de Tareas Conjuntas para Operaciones Especiales en la selva, dependiente del Comando General de la Policía Nacional con asiento en el Chapare de la ciudad de Cochabamba, invocando la Resolución 262/98 de 8 de julio de 1998, que homologa el cargo de Comandante de la Fuerza de Tareas Conjuntas para Operaciones Especiales en la selva, al de Comandante Departamental, cargo que desempeñó por espacio de nueve meses y veintiocho días, que sumado al ejercicio de diez meses en las funciones de Director Nacional de Seguridad Penitenciaria y de ocho meses como Comandante Departamental de Policía de Oruro, determinan y prueban que ejerció el requerido cargo de Dirección Nacional y/o Comandancia Departamental por espacio de dos años, tres meses y veintiocho días, cumpliendo a cabalidad el extrañado requisito contenido en el art. 2 inc. d) del citado Reglamento.
Señala que, formuló recurso de alzada contra la Resolución de primera instancia, la que admitida, es elevada ante el Tribunal de apelación, cuyos miembros ahora recurridos, incurriendo en similar deslegalización y deslegitimación de la Resolución 262/98, al fallar desestimando su solicitud de homologación del cargo de Comandante de la Fuerza de Tareas Conjuntas del Chapare con la de Comandante Departamental de Policía, con idéntico fundamento negaron la aplicación a su favor de la vigente y legal Resolución del Comando General de la Policía Nacional 262/98.
Alega que, las autoridades recurridas realizan una tergiversada, caprichosa e interesada interpretación de las palabras empleadas en la parte resolutiva de la Resolución 262/98 que señala: “ARTÍCULO PRIMERO.- Homologar todas las designaciones internas de la Fuerza de tareas conjuntas para Operaciones Especiales en Selva, como organismo dependiente de este Comando General, así como los méritos y deméritos con los cargos y funciones desempeñados en la Policía Nacional, para efectos de calificación y convalidación, a fin de no perjudicar la prosecución de la carrera profesional de los Srs. Jefes y Oficiales de la Policía Nacional, que presta servicios en esta Unidad sólo en puntaje, de acuerdo a la siguiente relación: Comandante equivalente a Comandante Departamental (sic), y que las autoridades recurridas sin expresar ninguna fundamentación jurídica se niegan a aceptar la solicitud de homologación del cargo de Comandante de la Fuerza de Tareas Conjuntas del Chapare al de Comandante Departamental de Policía, incurriendo en una evidente y verdadera desigualdad jurídica porque esas Resoluciones de Comando General ya surtieron sus efectos jurídicos correspondientes en gestiones anteriores y favorecieron los intereses, legales y profesionales de otros postulantes al grado de General de la Policía Nacional, como lo corroboran los informes jurídicos emitidos por la Asesora Legal del Sub Comando General y Estado Mayor Policial.
Señala que, se intentó dejar sin efecto la Resolución 262/98 a través de un recurso de nulidad que fue rechazado por AC 0511/2006-CA de 24 de octubre, por lo que la misma se mantiene vigente y firme.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El recurrente denuncia la vulneración de los derechos de su representado al trabajo y a recibir una remuneración justa, a la dignidad e igualdad y a la seguridad jurídica en su vertiente de reserva y aplicación objetiva de la ley, taxatividad y legalidad material, citando al efecto los arts. 6 y 7 incs. a), d) y j) de la CPEabrg.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
Plantea recurso de amparo constitucional contra Isaac Pimentel Rosas; Comandante General de la Policía Nacional y Presidente del Consejo Superior del Personal; Luis Caballero Tirado, Sub Comandante General de la Policía Nacional y miembro del Consejo Superior del Personal; Juan Carlos Saa Manzaneda, Inspector General y miembro del Consejo Superior del Personal; Guido Amado Arandia Mendivil, Presidente del Tribunal Disciplinario Superior y miembro del Consejo Superior del Personal; Miguel Alfonso Gemio Urrutia, Director Nacional del Personal y miembro relator del Consejo Superior del Personal; Einar López Flores, Presidente del Tribunal de apelación; Roberto Pérez Tellería, Vocal del Tribunal de apelación y Félix Lora Caballero, Vocal del Tribunal de apelación; solicitando se declare procedente el presente amparo constitucional y se disponga: a) Quede sin efecto legal el acta de calificación de 6 de noviembre de 2006, pronunciada por el Consejo Superior del Personal y acta del Tribunal de apelación de 16 de noviembre de 2006; b) Se ordene mediante nueva acta de calificación, se proceda a la homologación, calificación y cómputo del cargo de Comandante de la Fuerza de Tarea Conjunta del Chapare al de Comandante Departamental; c) La inclusión en el cuadro de calificaciones y registro del libro de actas del Consejo Superior del Personal, así como su incorporación al informe final y lista de postulantes al grado inmediato superior de General de la Policía Nacional para la remisión al Presidente Constitucional de la República, para su consideración en el Senado Nacional; y, d) La calificación de costas por daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
La audiencia señalada para el 12 de enero de 2007, fue suspendida por la excusa del Vocal convocado de la Sala Civil Cuarta de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, Ramiro Sánchez Morales (fs. 60 y vta.) y previo pronunciamiento de la Resolución 01/2007 de 16 de enero, que declaró legal la excusa formulada por dicho Vocal (fs. 67 y vta.), por lo que la audiencia pública es celebrada el 29 de ese mes y año, conforme consta en el acta cursante de fs. 148 a 150, con la asistencia del recurrente y los recurridos, suscitándose las siguientes actuaciones:
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
El recurrente se ratificó en el recurso y ampliando el mismo señaló que, las autoridades recurridas, niegan aplicar en forma objetiva y en texto exacto la Resolución 262/98, dentro de su calificación individual como postulante, observando incorrectamente respecto al requisito del art. 2 inc. d) del Reglamento de presentación de documentos para la evaluación al grado de General de la Policía Nacional, negando su derecho adquirido, extremo confirmado por el informe de calificación del Departamento Nacional del Personal.
I.2.2. Informe de la autoridad recurrida
Miguel Alfonso Gemio Urrutia actual Director Nacional de Personal del Comando General de la Policía Nacional, autoridad recurrida y Miguel Vásquez Viscarra, Comandante General de la Policía Nacional, como tercero interesado, por memorial de 29 de enero de 2007, cursante de fs. 145 a 147, informaron lo siguiente: 1) Es evidente que Víctor Chávez Lozada se presentó como postulante al grado de General de la Policía Nacional en la gestión 2006, cuya postulación establece el cumplimiento de requisitos, entre ellos el contemplado en el art. 81 inc. d) de la Ley Orgánica de la Policía Nacional (LOPN), disposición normada por los arts. 11 inc. e) del Reglamento de Evaluación para el Ascenso a Generales y Calificación de Jefes y Oficiales de la Policía Nacional (REPAG); y 2 inc. d) del Reglamento de Presentación de Documentos para la Evaluación de Postulantes al cargo de General de la Policía Nacional, (RPD) disposiciones que fueron observadas por los recurridos para proceder a la calificación de los postulantes al grado de General, a cuya culminación se estableció documentalmente que el recurrente no cumple el requisito de haber desempeñado cargos de dirección por el tiempo no menor a dos años en los mandos superiores de la Institución; 2) El Consejo del Personal en cumplimiento de la Resolución de Comando General 262/98, reconoce la puntuación homologada al cargo de Comandante Departamental por el tiempo de nueve meses y veintiocho días; 3) No habiendo cumplido el requisito exigido por el art. 81 inc. d) de la LOPN, Título II, Capítulo I, art. 11 inc. e) del Reglamento de Evaluación para el Ascenso a Generales y Calificación de Jefes y Policiales de la Policía Nacional (REPAG) y art. 2 inc. d) del Reglamento de Presentación de Documentos (RPD), el Consejo Superior de Personal en primera instancia desestima su postulación al grado de General de la República; 4) No se advierte que las autoridades recurridas hubieren incurrido en una conducta que se subsuma en esos presupuestos jurídicos, ni tampoco le han otorgado al recurrente trato discriminatorio alguno, pues aplicaron la Resolución que le beneficiaba, conforme dispone el instrumento normativo; 5) Se denuncia desigualdad jurídica, pero no se demuestra frente a qué personas o frente a qué hechos, lo cual irrumpe el principio de objetividad del presente recurso; y, 6) El recurrente jamás fue privado del acceso a una ocupación laboral, no le impidieron que desempeñe su ocupación de Oficial de Policía, por lo que no existe evidencia alguna o restricción a su derecho al trabajo y a una justa remuneración porque el ascenso es un derecho espectaticio que le asiste al todo Oficial de la Policía, pero no es un derecho consolidado o adquirido.
Por lo expuesto, no existiendo vulneración de ningún derecho, solicitan se declare la improcedencia del recurso, con costas.
I.2.3. Intervención del Tercero interesado
Miguel Vásquez Viscarra, Comandante General de la Policía Nacional, en su calidad de tercero interesado, a través de sus apoderados, presenta informe de 11 de enero de 2007, además del informe conjunto con el recurrido Miguel Alfonso Gemio Urrutia, Director Nacional de Personal del Comando General de la Policía Nacional. En el primer informe señala que, su autoridad carece de legitimación pasiva dentro del presente amparo por no haber sido partícipe del Consejo Superior del Personal y el Tribunal de apelación y calificación de los postulantes al grado de General, encontrándose al igual que el recurrente sometido a dicho proceso de evaluación y hace conocer los domicilios actuales de los recurridos que fueron destinados a la situación “C” de disponibilidad con fecha 1 de enero de 2007 (fs. 64 y vta.).
I.2.4. Resolución
Por Resolución 07/2007 de 29 de enero, cursante de fs. 151 a 153, pronunciada por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, denegaron el recurso de amparo constitucional, con los siguientes fundamentos: i) Las autoridades recurridas en la evaluación para el ascenso a General y calificación de Jefes Oficiales, se rigieron por los arts. 22, 24 y 55 inc. b) de la LOPN, que facultan al Comando General de la Policía la aplicación de Reglamentos; ii) El Consejo Superior de Personal de la Policía Nacional como órgano máximo para la calificación en este caso para la solicitud de ascenso de General de Policía, tiene que efectuar un estudio de acuerdo a las condiciones personales, morales, profesionales e intelectuales que hubiera acumulado el postulante a lo largo de su carrera profesional, así mediante acta de 6 de noviembre de 2006, dicha comisión ha efectuado la evaluación de requisitos de la solicitud del recurrente; iii) Con la interpretación efectuada por las autoridades recurridas, cuando desestiman la solicitud de homologación formulada por el recurrente en aplicación del art. 81 inc. d) de la LOPN, no han vulnerado ningún derecho o garantía constitucional, por cuanto la Resolución 262/98, refiere en la parte pertinente que sólo se homologa para efectos de puntaje, conforme así lo hicieron los recurridos, pero no así en cuanto a homologar para el ascenso a General de Policía, toda vez que el Título II Capítulo I, art. 11 inc. e) del Reglamento de Evaluación y del Reglamento de Presentación de Documentos para la Evaluación, refiere que, necesariamente debe ejercer funciones como Comandante Departamental o de Dirección por el lapso de dos años, tiempo que el recurrente no ha cumplido; iv) El haber ejercido funciones como Comandante de Tareas Conjuntas del Chapare, no puede ser equiparado al cargo de Director Departamental o de Comandante de Dirección para fines de ascenso, sino para calificación de puntaje; y, v) El acta de 6 de noviembre de 2006 y el acta del Tribunal de apelación no han vulnerado los derechos y garantías denunciadas a través del presente recurso.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
Debido a la ausencia de Magistrados, quedaron en espera las causas pendientes de resolución por parte del Tribunal Constitucional, hasta la designación de nuevas autoridades.
En virtud de la designación de las nuevas autoridades, por Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 de 8 de marzo, se dispuso el reinicio de los cómputos. En consecuencia, se sorteó el expediente el 18 de mayo de 2010; posteriormente, se amplió el plazo mediante Acuerdo Jurisdiccional 055/2010 de 9 de julio, por tal razón, la presente Resolución es dictada dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:
II.1. Por memorando de 28 de septiembre de 2006, el Comandante General de la Policía Nacional convoca al recurrente a postular al ascenso para el grado de General de la República (fs. 2).
II.2. Del formulario de los requisitos de los postulantes firmando por el Presidente del Tribunal Disciplinario Superior, Relator, Inspector General, Sub Comandante General y Comandante General de la Policía Nacional y la firma del recurrente, se evidencia que éste no cumple el requisito del art. inc. d) “Haber desempeñado el cargo de Dirección por un tiempo no menor a dos años en los mandos superiores de la institución en forma alternativa y/o consecutiva tales como: 1) Directores Nacionales y/o miembros del Estado Mayor del Comando General de la Policía Nacional, 2) Comandantes Departamentales de Policía; y, 3) Director de la Escuela Superior de Policías a lo que se denominada centro de Estudios Superiores y Policiales y la Academia Nacional de Policías respectivamente” (fs. 3).
II.3. Por memorial de 28 de noviembre de 2006, el recurrente formula apelación contra el acta de resultado de la evaluación por el Consejo Superior del Personal, solicitando se disponga la continuidad de la calificación de documentos presentados para su evaluación de postulante al grado de General de la Policía Nacional, ordenándose su inclusión en el cuadro de calificaciones y registro en el libro de actas del Consejo Superior de Personal (CSP) así como su incorporación al informe final que deberá ser remitido a conocimiento del Presidente Constitucional de la República, para que a su vez éste lo dirija al Senado Nacional (fs. 4 a 6).
II.4. Mediante Resolución del Comando General de la Policía Nacional 262/98 de 8 de julio de 1998, por la que el Comandante General de la Policía Nacional resuelve homologar todas las designaciones internas de la Fuerza de Tareas Conjuntas para Operaciones Especiales en Selva como organismo dependiente de ese Comando General, así como los méritos y deméritos, con los cargos y funciones desempeñados en la Policía Nacional, para efectos de calificación y convalidación a fin de no perjudicar la prosecución de la carrera profesional de los Jefes y Oficiales de la Policía Nacional que prestan servicios en esa Unidad sólo en puntaje, de acuerdo a la siguiente relación: Comandante equivalente a: Comandante Departamental, entre otros (fs. 9).
II.5. Por nota 834/2001 de 5 de mayo, el Comandante General de la Policía Nacional hace conocer al Coronel, que Víctor Chávez Lozada en la fecha fue designado Comandante del componente policial de la Fuerza de Tarea Conjunta para Operaciones en Selva, acantonado en la localidad de Chimoré del departamento de Cochabamba (10).
II.6. Consta información personal e informes de formación y capacitación policial, ejercicio profesional de méritos profesionales, reporte de deméritos, resumen de puntaje total, por el que se evidencia que se calificó al recurrente con el puntaje correspondiente a Comandante Departamental por el cargo desempeñado en Cochabamba, unidad de destino Fuerza de Tareas Conjuntas (FTC) Comandante del 1 de mayo de 2001, al 30 de octubre de ese año y de 1 de noviembre de 2001, a 28 de febrero de 2002 (fs. 11 a 18).
II.7. Según acta del Tribunal de Apelación por el que desestima la solicitud de homologación del cargo de Comandante de la Fuerza de Tareas Conjuntas del Chapare con la de Comandante Departamental de Policías para el cumplimiento del art. 81 inc. d) de la LOPN, por ser clara y precisa la Resolución del Comando General de la Policía Nacional 262/98, que en su parte resolutiva y pertinente determina: “SOLO PARA PUNTAJE y no así para ser incluido en el título II, capítulo I, requisitos fundamentales, art. 11 inc. e) del Reglamento de Evaluación para el Ascenso a Generales y calificación de Jefes y Oficiales de la Policía Nacional (fs. 23).
II.8. Por AC 0511/2006-CA de 24 de octubre, el Tribunal Constitucional rechazó el recurso interpuesto por el Comandante General de la Policía Nacional representado por el Sub Comandante y Jefe de Estado Mayor de la Policía Nacional, demandado la nulidad de varias Resoluciones, entre ellas la 262/98, por no acreditar la interposición del mismo dentro del plazo legal y no avalar su condición de agraviado. El recurrente, impugna a través de dicho recurso la Resolución 262/98, por considerar que la misma introduce modificaciones al Reglamento de Evaluación para el Ascenso a Generales y Calificación de Jefes y Oficiales de la Policía Nacional, además de incorporar requisitos para ascensos y homologar designaciones internas en la Policía Nacional, sin considerar que a través de una resolución de Comando no se puede reglamentar y menos modificar una resolución Ministerial (fs. 25 a 28).
II.9. Consta certificado de las planillas y registro de haberes correspondiente al recurrente de 17 de enero de 2007 (fs. 126).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente, ahora accionante, señala como vulnerados los derechos de su representado al trabajo y a recibir una remuneración justa, a la dignidad e igualdad y a la seguridad jurídica en su vertiente de reserva y aplicación objetiva de la ley, taxatividad y legalidad material, toda vez que las autoridades recurridas hoy demandadas tanto en primera instancia como en apelación deslegalizaron y deslegitimizaron hoy la Resolución 262/98, al fallar desestimando su solicitud de homologación del cargo de Comandante de la Fuerza de Tareas Conjuntas del Chapare con la de Comandante Departamental de Policía, negando la aplicación a su favor de la referida vigente y legal Resolución, determinando que no cumplía con el requisito fundamental contenido en el art. 2 inc. d) del Reglamento de Presentación de Documentos para la Evaluación de Postulantes al Grado de General de la Policía Nacional, cuando de conformidad a la Resolución 262/98, que homologa el cargo de Comandante de la Fuerza de Tareas Conjuntas para Operaciones Especiales en la Selva al de Comandante Departamental, cargo que desempeñó por espacio de nueve meses y veintiocho días, que sumado al ejercicio de diez meses en las funciones de Director Nacional de Seguridad Penitenciaria y de ocho meses como Comandante Departamental de Policía de Oruro, determina y prueba que ejerció el referido cargo de Dirección Nacional y/o Comandancia Departamental por espacio de dos años, tres meses y veintiocho días, cumpliendo a cabalidad el extrañado requisito contenido en el art. 2 inc. d) del citado Reglamento. En consecuencia, corresponde dilucidar, en revisión, si tales argumentos son evidentes y si constituyeren actos ilegales lesivos de los derechos fundamentales del representado del recurrente a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.
III.1. Operatividad y aplicación en el tiempo del bloque de constitucionalidad
Antes de desarrollar la argumentación jurídica conveniente al caso concreto, previamente, es imperante referirse a la uniforme jurisprudencia que este Tribunal Constitucional ha desarrollado de manera uniforme a partir de la SC 0001/2010-R de 25 de marzo y todas las posteriores, en ese contexto, debe establecerse que la Constitución Política del Estado, aprobada mediante referendo constitucional de 25 de enero de 2009, es de aplicación directa a las causas conocidas en revisión, aspecto que emana de su carácter de norma suprema del orden jurídico y que además se encuentra debidamente sustentado por los principios de irradiación y de eficacia plena del bloque de constitucionalidad debidamente explicados en la SC 0008/2010-R de 6 de abril, entre otras.
III.2. Armonización de términos procesales-constitucionales
Siendo aplicable al caso concreto la Constitución vigente y los demás compartimentos del bloque de constitucionalidad, es imperante previamente aclarar la terminología procesal-constitucional a ser utilizada; al respecto, la Constitución abrogada en el art. 19, norma el “recurso de amparo constitucional”. De manera más amplia y garantista los arts. 128 al 129 de la Constitución Política del Estado vigente (CPE), reglamentan la llamada “acción de amparo constitucional”, sin que en esencia esta nueva norma altere el “núcleo esencial” de este mecanismo procesal.
En mérito a lo expuesto, se puede establecer que una diferencia entre ambas normas no se refiere al núcleo esencial de protección de esta garantía de defensa, sino más bien la diferencia radica en la dimensión procesal de ambos; es decir, que con la Constitución abrogada este era considerado un recurso, en cambio, con la Constitución vigente, este mecanismo es una acción.
El cambio en cuanto a la dimensión procesal de esta garantía, tiene incidencia directa en la terminología a utilizarse en cuanto a las partes procesales involucradas en las causas a ser resueltas, en ese contexto, la norma constitucional abrogada denominaba a las partes intervinientes recurrente (s) y autoridad (es) recurrida (s), terminología que en la nueva dimensión procesal de esta garantía debe cambiar.
Lo precedentemente expuesto, denota la necesidad de uniformar la terminología aplicable a las causas pendientes de resolución en el marco del mandato inserto en los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010 denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, por tal razón es pertinente señalar que en virtud a la nueva dimensión procesal de esta garantía, deben adecuarse los términos a la Constitución vigente, por tal razón, la parte que hubo activado la tutela en vigencia de la anterior Constitución y cuya causa será resuelta por el Tribunal Constitucional en el marco del art. 4 de la Ley 003, deberá ser denominada “accionante”, aclarando su carácter inicial de recurrente. Por su parte, la autoridad contra la cual se activó este mecanismo procesal-constitucional, deberá ser denominada “autoridad demandada”, términos que se enmarcan a la nueva dimensión procesal de la acción de amparo constitucional.
Asimismo, en caso de otorgarse la tutela constitucional a través del recurso de amparo constitucional, se concederá la misma, caso contrario la acción será “denegada”.
Según la SC 0119/2010-R de 10 de mayo, refiere que: “En los casos en que no sea posible ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada se mantendrá la denegatoria, haciéndose constar tal situación, dado que el accionante puede nuevamente interponer la acción tutelar, siempre y cuando, cumpla con los requisitos de admisibilidad”.
III.3. Derechos presuntamente vulnerados
Respecto al derecho a la dignidad humana la SC 0338/2003-R de 19 de marzo, la ha definido como aquel derecho: “…que tiene toda persona por su sola condición de 'humano', para que se la respete y reconozca como un ser dotado de un fin propio, y no como un medio para la consecución de fines extraños, o ajenos a su realización personal. La dignidad es la percepción de la propia condición humana, y de las prerrogativas que de ella derivan”. Por su parte la SC 0013/2005-R de 3 de enero, dispone que la restricción, supresión o amenaza del derecho a la dignidad humana, “…supone el desconocimiento de la condición humana y del fin propio de cada persona, para la consecución de fines ajenos a su realización personal, en ese sentido ese desconocimiento deberá estar debidamente demostrado…”, entendimiento que no difiere de la concepción que en relación a la “dignidad humana” y de “vida digna”, ha sido diseñada en el nuevo modelo constitucional.
Acerca del derecho a la igualdad, consagrado por los arts. 6.I de la CPE; 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) y 24 de la Convención Americana de los Derechos Humanos (CADH), ha sido entendido en la Declaración Constitucional 0002/2001 de 8 de mayo, de la siguiente manera: “… el derecho a la igualdad consagrado en el art. 6 de la Constitución Política del Estado, exige el mismo trato para los entes y hechos que se encuentran cobijados bajo una misma hipótesis y una distinta regulación respecto de los que presentan características desiguales, bien por las condiciones en medio de las cuales actúan, ya por las circunstancias particulares que los afectan; no prohibiendo tal principio dar un tratamiento distinto a situaciones razonablemente desiguales; siempre que ello obedezca a una causa justificada, esencialmente apreciada desde la perspectiva del hecho y la situación de las personas, pues unas u otras hacen imperativo que, con base en criterios proporcionados a aquellas, el Estado procure el equilibrio, cuyo sentido en Derecho no es otra cosa que la justicia concreta. Conforme a esto, el principio de igualdad protege a la persona frente a discriminaciones arbitrarias, irracionales; predica la identidad de los iguales y la diferencia entre los desiguales, superando así el concepto de la igualdad de la ley a partir de la generalidad abstracta, por el concepto de la generalidad concreta…”.
Por último, respecto al derecho al trabajo y a recibir una justa remuneración, la jurisprudencia constitucional ha entendido a los mismos como: “... la potestad, capacidad o facultad de toda persona para desarrollar cualquier actividad física o intelectual”, e incorporada en el art. 23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos cuando señala que: '1. Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo (…)'; '(…) que le asegure a ella , así como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana (…)'. En armonía con estas declaraciones, el Tribunal Constitucional ha desarrollado este derecho en la SC 0102/2003, en sentido de que el derecho al trabajo: “supone que toda persona goce del mismo en condiciones justas, equitativas y satisfactorias, para lo cual dichos Estados garantizarán en sus legislaciones nacionales, de manera particular: a. Una remuneración que asegure como mínimo a todos los trabajadores condiciones de subsistencia digna y decorosa para ellos y sus familias y un salario equitativo e igual por igual trabajo, sin ninguna distinción”, así la SC 1841/2003-R de 12 de diciembre, entre otras.
Establecidos así, los alcances de los derechos supuestamente lesionados, se impone la necesidad de verificar si las autoridades demandadas, en el caso que nos ocupa, ajustaron su actuación a las exigencias procesales antes aludidas.
III.4. Del caso en análisis
En el caso que nos ocupa, el accionante señala como vulnerados sus derechos y garantías constitucionales al trabajo y a recibir una remuneración justa, a la dignidad e igualdad y a la seguridad jurídica en su vertiente de reserva y aplicación objetiva de la ley, taxatividad y legalidad material, toda vez que las autoridades demandadas tanto en primera instancia como en apelación deslegalizaron y deslegitimizaron la Resolución 262/98, al fallar desestimando su solicitud de homologación del cargo de Comandante de la Fuerza de Tareas Conjuntas del Chapare con la de Comandante Departamental de Policía, negando la aplicación a su favor de la referida vigente y legal Resolución, determinando que no cumplía con el requisito fundamental contenido en el art. 2 inc. d) del Reglamento de Presentación de Documentos para la Evaluaron de Postulantes al Grado de General de la Policía Nacional, cuando conforme a la Resolución 262/98, que homologa el cargo de Comandante de la Fuerza de tareas Conjuntas para Operaciones Especiales en la Selva, al de Comandante Departamental, cargo que desempeñó por espacio de nueve meses y veintiocho días, que sumado al ejercicio de diez meses en las funciones de Director Nacional de Seguridad Penitenciaria y de ocho meses como Comandante Departamental de Policía de Oruro, determinan y prueban que ejerció el requerido cargo de Dirección Nacional y/o Comandancia Departamental por espacio de dos años, tres meses y veintiocho días, cumpliendo a cabalidad el extrañado requisito contenido en el art. 2 inc. d) del citado Reglamento.
De los antecedentes que cursan en obrados, se establece que por memorando de 28 de septiembre de 2006, el Comandante General de la Policía Nacional convoca al accionante a postular al ascenso para el grado de General de la República, postulándose el mismo, presenta su documentación para la respectiva evaluación; procediendo los miembros de la Sala Plena del Consejo Superior del Personal conformada por el Comandante General de la Policía Nacional, como Presidente y el Sub Comandante General de la Policía Nacional, el Inspector General, Presidente del Tribunal Disciplinario Superior y el Director Nacional de Personal como miembros del citado Consejo, a la calificación de requisitos en primera instancia, disponiendo que el accionante no cumple el requisito d) referido a haber desempeñado el cargo de Dirección por un tiempo no menor a dos años en los mandos superiores de la institución en forma alternativa y/o consecutiva como: 1. Director Nacional y/o miembros del Estado Mayor del Comando General de la Policía Nacional; 2. Comandantes Departamentales de Policía; 3. Director de la Escuela Superior de Policías.
Formulada la apelación contra la citada acta de resultado de la evaluación, el Tribunal de apelación desestima la solicitud de homologación del cargo de Comandante de la Fuerza de Tareas Conjuntas del Chapare con la de Comandante Departamental de Policías para el cumplimiento del art. 81 inc. d) de la LOPN, por ser clara y precisa la Resolución del Comando General de la Policía Nacional 262/98, que en su parte resolutiva y pertinente determina: “SOLO PARA PUNTAJE y no así para ser incluido en el título II, capítulo I, requisitos fundamentales, art. 11 inc. e) del Reglamento de Evaluación para el Ascenso a Generales y Calificación de Jefes y Oficiales de la Policía Nacional” (sic).
La Ley Orgánica de la Policía Nacional, en su Capítulo VII referido a los ascensos y destinos, art. 81 inc. d), para ascender al grado de General dispone como uno de los requisitos el de: “Haber desempeñado cargos de Dirección por un tiempo no menor a dos años en los mandos superiores de la Institución”.
A su vez el art. 2 inc. d) del Reglamento de Presentación de Documentos para la Evaluación de Postulantes al Grado de General de la Policía Nacional, dispone como uno de los requisitos de los postulantes el de: “Haber desempeñado cargo de Dirección por un tiempo no menor a dos años en los mandos superiores de la Institución en forma alternativa y/o consecutiva, tales como: 1. Director Nacional y/o miembro del Estado Mayor del Comando General de la Policía Nacional; 2. Comandante Departamental de Policía; y, 3. Director de la Escuela Superior de Policías o lo que se denominaba Centro de Estudios Superiores Policiales y la Academia Nacional de Policías, respetivamente”.
Por su parte, el art. 11 inc. e) del Reglamento de Evaluación para Ascenso a Generales y Calificación de Jefes y Oficiales de la Policía Nacional dispone que en concordancia con el art. 8 del Cap. VIII de la LOPN para los ascensos al grado de General, los Coroneles deberán cumplir como uno de los requisitos el de: “Haber desempeñado cargo de Dirección por un tiempo no menor a dos años en los mandos superiores de la Institución, tales como: 1. Directores-Nacionales y/o miembros del Estado Mayor del Comando General de la Policía Nacional; 2. Comandantes Departamentales y 3. Director del Centro de Estudios Superiores Policiales y de la Academia Nacional de Policías”.
En cuanto a la Resolución del Comando General de la Policía Nacional 262/98 de 8 de julio de 1998, por la que el Comandante General de la Policía Nacional resuelve homologar todas las designaciones internas de la Fuerza de Tareas Conjuntas para Operaciones Especiales en Selva como organismo dependiente de ese Comando General, así como los méritos y deméritos, con los cargos y funciones desempeñados en la Policía Nacional, para efectos de calificación y convalidación a fin de no perjudicar la prosecución de la carrera profesional de los Jefes y Oficiales de la Policía Nacional que prestan servicios en esa Unidad sólo en puntaje, de acuerdo a la siguiente relación: Comandante equivalente a: Comandante Departamental; miembros de la Plana Mayor equivalente a: Comandante de Unidad; Jefe equivalente a: Sub Comandante de Unidad y Capital equivalente a: Jefe de División.
De lo expuesto se establece que, las autoridades demandadas, tanto la Sala Plena del Consejo Superior del Personal, así como los miembros del Tribunal de apelación, dieron estricto cumplimiento a las disposiciones normativas precedentemente citadas, toda vez que, conforme se desprende del informe del ejercicio profesional cursante a fs. 14, homologaron el cargo de Comandante de la Fuerza de Tareas Conjuntas del Chapare ejercidas por el accionante por espacio de nueve meses, al de Comandante Departamental de Policías; es decir, procedieron a la homologación de dicho cargo sólo en cuanto a la calificación de puntaje conforme dispone la Resolución del Comando General de la Policía Nacional 262/98, no así en lo que corresponde al cumplimiento del requisito contenido en el art. 2 inc. d) del Reglamento de Presentación de Documentos para la Evaluación de Postulantes al Grado de General de la Policía Nacional, por cuanto la citada Resolución del Comando General de la Policía Nacional 262/98, en su parte resolutiva dispuso la homologación del cargo de Comandante de la Fuerza de Tareas Conjuntas del Chapare con la de Comandante Departamental de Policías sólo para puntaje, no así para determinar el cumplimiento de los requisitos establecidos por el art. 11 inc. e) del Reglamento de Evaluación para el Ascenso a Generales y Calificación de Jefes y Oficiales de la Policía Nacional.
Consecuentemente, el Consejo Superior del Personal, como órgano máximo de evaluación y calificación de todos aquellos jefes en el grado de coronel, postulantes al grado inmediato superior, cuya misión es evaluar la documentación presentada por cada uno de los interesados convocados a ese fin, conforme el art. 10 del Reglamento de Presentación de Documentos para la Evaluación de Postulantes al Grado de General de la Policía Nacional, mediante acta de resultados de evaluación del postulante Víctor Chávez Lozada, observa la falta del requisito establecido por el art. 2 inc. d) del mismo Reglamento, observación que se encuentra conforme a lo dispuesto por la Ley Orgánica de la Policía Nacional y los Reglamentos de Presentación de Documentos para la Evaluación de Postulantes al Grado de General de la Policía Nacional y de Evaluación para Ascenso a Generales y Calificación de Jefes y Oficiales de la Policía Nacional, por lo que se evidencia que las autoridades demandadas no vulneraron los derechos fundamentales del accionante.
Por otra parte, tampoco han vulnerado su derecho al trabajo y a una justa remuneración por cuanto, conforme se evidencia del certificado de 17 de enero de 2007 expedido por la Dirección Nacional Administrativa de la Policía Nacional, el accionante no fue privado de su fuente de trabajo y se encuentra percibiendo su sueldo mensual.
Por todo lo expresado precedentemente, la situación planteada no se encuentra dentro de las previsiones y alcances del art. 128 de la CPE, por lo que el Tribunal de garantías al haber denegado el amparo constitucional, ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y dado correcta aplicación al citado precepto constitucional.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión, resuelve APROBAR la Resolución 07/2007 de 29 de enero, cursante de fs. 151 a 153, pronunciada por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; y en consecuencia, DENIEGA la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez
DECANO
Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés
MAGISTRADO