SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0884/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0884/2010-R

Fecha: 10-Ago-2010

recurso de amparo constitucional

En revisión la Resolución 07/2007 de 29 de enero, cursante de fs. 151 a 153, pronunciada por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz,  dentro del recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional, interpuesto por Gabriel Jorge Rojas Torrez en representación de Víctor Chávez Lozada, Jefe Policial contra Isaac Pimentel Rosas, Comandante General de la Policía Nacional y Presidente del Consejo Superior del Personal; Luis Caballero Tirado, Sub Comandante General de la Policía Nacional y miembro del Consejo Superior del Personal; Juan Carlos Saa Manzaneda, Inspector General y miembro del Consejo Superior del Personal; Guido Amado Arandia Mendivil, Presidente del Tribunal Disciplinario Superior y miembro del Consejo Superior del Personal; Miguel Alfonso Gemio Urrutia, Director Nacional del Personal y miembro Relator del Consejo Superior del Personal; Einar López Flores, Presidente del Tribunal de apelación; Roberto Pérez Tellería, Vocal del Tribunal de apelación y Félix Lora Caballero, Vocal del Tribunal de apelación, alegando la vulneración de los derechos de su representado al trabajo y a recibir una remuneración justa, a la dignidad e igualdad, y a la seguridad jurídica en su vertiente de reserva y aplicación objetiva de la ley, taxatividad y legalidad material, citando al efecto los arts. 6 y 7 incs. a), d) y j) de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg).

Siendo aplicable al caso concreto la Constitución vigente y los demás compartimentos del bloque de constitucionalidad, es imperante previamente aclarar la terminología procesal-constitucional a ser utilizada; al respecto, la Constitución abrogada en el art. 19, norma el “recurso de amparo constitucional”. De manera más amplia y garantista los arts. 128 al 129 de la Constitución Política del Estado vigente (CPE), reglamentan la llamada “acción de amparo constitucional”, sin que en esencia esta nueva norma altere el “núcleo esencial” de este mecanismo procesal.

En mérito a lo expuesto, se puede establecer que una diferencia entre ambas normas no se refiere al núcleo esencial de protección de esta garantía de defensa, sino más bien la diferencia radica en la dimensión procesal de ambos; es decir, que con la Constitución abrogada este era considerado un recurso, en cambio, con la Constitución vigente, este mecanismo es una acción.

El cambio en cuanto a la dimensión procesal de esta garantía, tiene incidencia directa en la terminología a utilizarse en cuanto a las partes procesales involucradas en las causas a ser resueltas, en ese contexto, la norma constitucional abrogada denominaba a las partes intervinientes recurrente (s) y autoridad (es) recurrida (s), terminología que en la nueva dimensión procesal de esta garantía debe cambiar.

Según la SC 0119/2010-R de 10 de mayo, refiere que: “En los casos en que no sea posible ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada se mantendrá la denegatoria, haciéndose constar tal situación, dado que el accionante  puede nuevamente interponer la acción tutelar, siempre y cuando, cumpla con los requisitos de admisibilidad”.