SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0884/2010-R
Fecha: 10-Ago-2010
SOLO PARA PUNTAJE
Formulada la apelación contra la citada acta de resultado de la evaluación, el Tribunal de apelación desestima la solicitud de homologación del cargo de Comandante de la Fuerza de Tareas Conjuntas del Chapare con la de Comandante Departamental de Policías para el cumplimiento del art. 81 inc. d) de la LOPN, por ser clara y precisa la Resolución del Comando General de la Policía Nacional 262/98, que en su parte resolutiva y pertinente determina: “SOLO PARA PUNTAJE y no así para ser incluido en el título II, capítulo I, requisitos fundamentales, art. 11 inc. e) del Reglamento de Evaluación para el Ascenso a Generales y Calificación de Jefes y Oficiales de la Policía Nacional” (sic).
La Ley Orgánica de la Policía Nacional, en su Capítulo VII referido a los ascensos y destinos, art. 81 inc. d), para ascender al grado de General dispone como uno de los requisitos el de: “Haber desempeñado cargos de Dirección por un tiempo no menor a dos años en los mandos superiores de la Institución”.
A su vez el art. 2 inc. d) del Reglamento de Presentación de Documentos para la Evaluación de Postulantes al Grado de General de la Policía Nacional, dispone como uno de los requisitos de los postulantes el de: “Haber desempeñado cargo de Dirección por un tiempo no menor a dos años en los mandos superiores de la Institución en forma alternativa y/o consecutiva, tales como: 1. Director Nacional y/o miembro del Estado Mayor del Comando General de la Policía Nacional; 2. Comandante Departamental de Policía; y, 3. Director de la Escuela Superior de Policías o lo que se denominaba Centro de Estudios Superiores Policiales y la Academia Nacional de Policías, respetivamente”.
Por su parte, el art. 11 inc. e) del Reglamento de Evaluación para Ascenso a Generales y Calificación de Jefes y Oficiales de la Policía Nacional dispone que en concordancia con el art. 8 del Cap. VIII de la LOPN para los ascensos al grado de General, los Coroneles deberán cumplir como uno de los requisitos el de: “Haber desempeñado cargo de Dirección por un tiempo no menor a dos años en los mandos superiores de la Institución, tales como: 1. Directores-Nacionales y/o miembros del Estado Mayor del Comando General de la Policía Nacional; 2. Comandantes Departamentales y 3. Director del Centro de Estudios Superiores Policiales y de la Academia Nacional de Policías”.
De lo expuesto se establece que, las autoridades demandadas, tanto la Sala Plena del Consejo Superior del Personal, así como los miembros del Tribunal de apelación, dieron estricto cumplimiento a las disposiciones normativas precedentemente citadas, toda vez que, conforme se desprende del informe del ejercicio profesional cursante a fs. 14, homologaron el cargo de Comandante de la Fuerza de Tareas Conjuntas del Chapare ejercidas por el accionante por espacio de nueve meses, al de Comandante Departamental de Policías; es decir, procedieron a la homologación de dicho cargo sólo en cuanto a la calificación de puntaje conforme dispone la Resolución del Comando General de la Policía Nacional 262/98, no así en lo que corresponde al cumplimiento del requisito contenido en el art. 2 inc. d) del Reglamento de Presentación de Documentos para la Evaluación de Postulantes al Grado de General de la Policía Nacional, por cuanto la citada Resolución del Comando General de la Policía Nacional 262/98, en su parte resolutiva dispuso la homologación del cargo de Comandante de la Fuerza de Tareas Conjuntas del Chapare con la de Comandante Departamental de Policías sólo para puntaje, no así para determinar el cumplimiento de los requisitos establecidos por el art. 11 inc. e) del Reglamento de Evaluación para el Ascenso a Generales y Calificación de Jefes y Oficiales de la Policía Nacional.
Consecuentemente, el Consejo Superior del Personal, como órgano máximo de evaluación y calificación de todos aquellos jefes en el grado de coronel, postulantes al grado inmediato superior, cuya misión es evaluar la documentación presentada por cada uno de los interesados convocados a ese fin, conforme el art. 10 del Reglamento de Presentación de Documentos para la Evaluación de Postulantes al Grado de General de la Policía Nacional, mediante acta de resultados de evaluación del postulante Víctor Chávez Lozada, observa la falta del requisito establecido por el art. 2 inc. d) del mismo Reglamento, observación que se encuentra conforme a lo dispuesto por la Ley Orgánica de la Policía Nacional y los Reglamentos de Presentación de Documentos para la Evaluación de Postulantes al Grado de General de la Policía Nacional y de Evaluación para Ascenso a Generales y Calificación de Jefes y Oficiales de la Policía Nacional, por lo que se evidencia que las autoridades demandadas no vulneraron los derechos fundamentales del accionante.
Por otra parte, tampoco han vulnerado su derecho al trabajo y a una justa remuneración por cuanto, conforme se evidencia del certificado de 17 de enero de 2007 expedido por la Dirección Nacional Administrativa de la Policía Nacional, el accionante no fue privado de su fuente de trabajo y se encuentra percibiendo su sueldo mensual.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- Fragmento 4
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- 1)
- I.2.3. Intervención del Tercero interesado
- denegaron
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Operatividad y aplicación en el tiempo del bloque de constitucionalidad
- “accionante”
- III.3. Derechos presuntamente vulnerados
- III.4. Del caso en análisis
- Fragmento 23
- SOLO PARA PUNTAJE
- sólo en puntaje
- denegado
- APROBAR