SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0910/2010-R
Fecha: 17-Ago-2010
1)
Alfredo Jaimes Terrazas y Félix Conde Colque, Jueces Técnicos del Tribunal Primero de Sentencia de El Alto, informaron en audiencia lo siguiente: 1) Si bien el Tribunal, durante el juicio oral y público, ha dictado Sentencia contra el coimputado, en ninguna parte se afirma que el mandante del recurrente sea autor del delito, no existiendo al efecto manifestación anticipada con relación a Luis Fernando Rodríguez Cornejo, a quien se le declaró rebelde mediante “Resolución 02/2003”, habiéndose suspendido el juicio en su contra; y, 2) No es verdad que se tenga enemistad con el imputado, por cuanto no se lo conoce, y con relación a que solo elevaron un “informe” respecto de la recusación formulada, el art. 320 inc. 1) del CPP, establece que previa audiencia, en la que se recibirá la prueba e informe de las partes, se pronunciará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, sobre la aceptación o rechazo, sin recurso ulterior; por tanto, no dice que sea por “resolución expresa.
Por otra parte, se dio lectura al informe que cursa de fs. 57 a 58, presentado por Francisco Tarquino Blanco, que refirió haber sido junto a Teodomiro Saavedra Quiróz, Juez Técnico del Tribunal Segundo de Sentencia, para resolver la demanda de recusación planteada; habiendo recibido en audiencia, las pruebas y el informe de las autoridades “recurridas”, tal como previene el art. 320 del CPP; se dictó la Resolución 56/2007, expresando los fundamentos del rechazo de la recusación interpuesta, toda vez que, las causales por la que se presentó la misma, no fueron probadas. La Resolución pronunciada, expresamente señala que la opinión que pudieron haber vertido las autoridades durante la tramitación del juicio, fue dentro de la misma causa en la que están involucrados ambos acusados, debido a lo cual, no es evidente que hayan manifestado extrajudicialmente su opinión.
- recurso de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- 1)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- a)
- III.1
- acción de amparo constitucional
- concederá o denegará
- accionante
- denegar
- III.3.
- III.4.
- III.5.
- De otro lado, el mismo art. 320 del CPP, en su último párrafo, prevé la posibilidad de una recusación que afecte la integración del tribunal, es decir que impida a éste considerar las recusaciones, lo que puede darse por ejemplo cuando se recusa a tres de los jueces; en ese caso, y en concreto para el caso de que provoque la ausencia de jueces técnicos suficientes para conformar el Tribunal, el último párrafo del citado art. 320 del CPP, dispone que el tribunal se completará de acuerdo con las disposiciones orgánicas; ahora bien, las normas orgánicas son las previstas por la Ley de Organización Judicial; empero, dado que la referida Ley es anterior al cambio del sistema procesal penal, no prevé en forma expresa la suplencia para jueces técnicos de tribunales de sentencia, sin embargo existe la norma general para juzgados de partido en materia penal, art. 138 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), que dispone que la suplencia se ejerce por el siguiente en número de la misma materia, en forma concordante para los tribunales especializados en casos por la Ley 1008, art. 142 de la LOJ, que dispone que la suplencia se ejercitará por un juez similar; bajo ese criterio, la Corte Suprema de Justicia, mediante Circular 17/03, de 1 de octubre, en su numeral 3 inc. b) instruyó a todos los jueces de la República lo siguiente: 'Ante el Impedimento de ambos Jueces Técnicos que componen el Tribunal de Sentencia y cumplido el procedimiento previsto por los arts. 318 ó 320 inc. 2) de la Ley 1970, conforme expresamente remite la última parte de ambos artículos, se deberá aplicar la Ley de Organización Judicial; debiendo, en consecuencia, convocarse a un Juez Técnico del Tribunal de Sentencia siguiente en número'(sic)
- III.6.
- III.7.
- REVOCAR