SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0910/2010-R
Fecha: 17-Ago-2010
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
En el Tribunal Primero de Sentencia de El Alto del Distrito Judicial de La Paz, radicó el proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Administración Regional de la Aduana de La Paz, contra su representado, Luis Fernando Rodríguez Cornejo y Mario Clodomiro Llanos Cáceres, el mismo que concluyó con Sentencia condenatoria contra el coprocesado, declarándolo “autor del delito de contrabando en grado de complicidad”.
Alega que, el Tribunal determinó la rebeldía de su ahora representado, el que luego de tomar conocimiento de estos hechos, se apersonó poniéndose a derecho; ante el conocimiento de las actuaciones de los Jueces del referido Tribunal, formuló incidente de recusación a los Jueces Técnicos y Ciudadanos, con el fundamento de que al haber intervenido como juzgadores en el proceso antes aludido, deliberaron y firmaron el fallo contra el codemandado Mario Clodomiro Llanos Cáceres sobre los mismos hechos por los que se pretendía desarrollar proceso oral contra su representado; además, dichas autoridades manifestaron extrajudicialmente su opinión; por otro lado, se demostró una enemistad manifiesta contra Luís Fernando Rodríguez Cornejo, su representado.
Manifiesta que, los Jueces Técnicos del Tribunal Primero de Sentencia, rechazaron sin fundamento el incidente, al igual que dos de los Jueces Ciudadanos quienes elaboraron informes “escuetos”, y el tercer Juez que quedaba, no presentó informe ni suscribió resolución alguna, remitiéndose con esas anomalías procesales, los antecedentes del incidente, ante el Tribunal Segundo de Sentencia de El Alto, para la tramitación del referido incidente.
Indica que, los Jueces Técnicos del Tribunal Segundo de Sentencia, dispusieron la verificación de la audiencia pública, rechazando en la misma los fundamentos de la solicitud de saneamiento procesal, expresando que, “…no existe razón que sustente la observación formulada, en sentido de que el rechazo debía ser mediante auto expreso, aspecto que tampoco señala concretamente el art. 320 num. 1) del Código de Procedimiento Penal” (sic); y con referencia a las Juezas Ciudadanas, consideraron que siendo ellas legas en la materia, no es exigible que presenten el rechazo de la forma que exige la parte recusante; finalmente, en lo que se refiere al Juez Ciudadano, que no fue habido para su notificación, infieren que éste habría emigrado.
Sostiene que; no obstante, de que fueron expresados los argumentos que sustentaban la recusación, dichas autoridades pronunciaron la Resolución 56/2007 de 4 de abril, sin fundamentación jurídica, limitándose a hacer una relación “ociosa” de los antecedentes, manifestando que no se habría emitido ninguna opinión extrajudicial con relación a su representado, lo cual no es evidente, porque se relaciona de manera específica a la conducta y participación del mismo.
Finalmente, señala que, planteó explicación, complementación y enmienda sobre la aceptación de los “informes” de los jueces ciudadanos, cuando estos, debían dictar Auto fundamentado, asimismo, acerca de la falta de fundamentación y ausencia de pronunciamiento sobre el valor probatorio del material que acompañó, obteniendo tan sólo como respuesta “no ha lugar”.
- recurso de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- 1)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- a)
- III.1
- acción de amparo constitucional
- concederá o denegará
- accionante
- denegar
- III.3.
- III.4.
- III.5.
- De otro lado, el mismo art. 320 del CPP, en su último párrafo, prevé la posibilidad de una recusación que afecte la integración del tribunal, es decir que impida a éste considerar las recusaciones, lo que puede darse por ejemplo cuando se recusa a tres de los jueces; en ese caso, y en concreto para el caso de que provoque la ausencia de jueces técnicos suficientes para conformar el Tribunal, el último párrafo del citado art. 320 del CPP, dispone que el tribunal se completará de acuerdo con las disposiciones orgánicas; ahora bien, las normas orgánicas son las previstas por la Ley de Organización Judicial; empero, dado que la referida Ley es anterior al cambio del sistema procesal penal, no prevé en forma expresa la suplencia para jueces técnicos de tribunales de sentencia, sin embargo existe la norma general para juzgados de partido en materia penal, art. 138 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), que dispone que la suplencia se ejerce por el siguiente en número de la misma materia, en forma concordante para los tribunales especializados en casos por la Ley 1008, art. 142 de la LOJ, que dispone que la suplencia se ejercitará por un juez similar; bajo ese criterio, la Corte Suprema de Justicia, mediante Circular 17/03, de 1 de octubre, en su numeral 3 inc. b) instruyó a todos los jueces de la República lo siguiente: 'Ante el Impedimento de ambos Jueces Técnicos que componen el Tribunal de Sentencia y cumplido el procedimiento previsto por los arts. 318 ó 320 inc. 2) de la Ley 1970, conforme expresamente remite la última parte de ambos artículos, se deberá aplicar la Ley de Organización Judicial; debiendo, en consecuencia, convocarse a un Juez Técnico del Tribunal de Sentencia siguiente en número'(sic)
- III.6.
- III.7.
- REVOCAR