SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0910/2010-R
Fecha: 17-Ago-2010
III.5.
Al respecto, el art. 52 del CPP, dispone que los tribunales de sentencia, como tribunales competentes en materia penal, están conformados por dos jueces técnicos y tres jueces ciudadanos, y son competentes para el conocimiento, sustanciación y resolución de los juicios en todos los delitos de acción pública, con excepción de lo establecido en el art. 53 del mismo cuerpo legal.
Dada la conformación de los tribunales de sentencia, compuestos por jueces técnicos y legos, estos, en su condición de componentes permanentes del órgano jurisdiccional, tienen algunas atribuciones tendientes a la preparación del juicio, como radicar la acusación y las pruebas ofrecidas por el fiscal, notificar al querellante para que presente acusación particular, poner en conocimiento del imputado las acusaciones y las pruebas de cargo, recibir las de descargo, conforme al art. 340 de la norma adjetiva; así como, dictar auto de apertura del juicio, precisar los hechos sobre los que se abre el juicio de acuerdo a lo establecido en el art. 342 del citado Código, y señalar día y hora para la celebración del juicio como lo prescribe el art. 343 de la referida norma.
Asimismo, los jueces técnicos también deberán cumplir la tarea de la integración del tribunal con los jueces ciudadanos, para lo cual, quince días antes de la celebración del juicio, en audiencia pública se procede al sorteo de doce ciudadanos, los cuales se pondrán en conocimiento de las partes, según lo indicado en el art. 61 del CPP, para luego proceder a la constitución del tribunal con tres jueces ciudadanos, conforme el procedimiento establecido por el art. 62 del Código mencionado.
Ahora bien, en lo concerniente al trámite y resolución de la recusación el art. 320 del CPP, prevé que la recusación se presentará ante el juez o tribunal que conozca el proceso, mediante escrito fundamentado, ofreciendo prueba y acompañando la documentación correspondiente, y si el juez recusado, admite la recusación promovida, se seguirá el trámite establecido para la excusa.
”1) Cuando se trate de un juez unipersonal, elevará antecedentes al tribunal superior dentro de las veinticuatro horas de promovida la recusación, acompañando el escrito de interposición junto con su decisión fundamentada de rechazo. El tribunal superior, previa audiencia en la que se recibirá la prueba e informe de las partes, se pronunciará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes sobre la aceptación o rechazo de la recusación, sin recurso ulterior. Si acepta la recusación, reemplazará al juez recusado conforme a lo previsto en las disposiciones orgánicas; si la rechaza ordenará al juez que continúe con la sustanciación del proceso, el que ya no podrá ser recusado por las mismas causales;
Así, cuando el juzgador no se allana a la recusación, el procedimiento difiere según se recuse a un juez unipersonal, o a un integrante de un tribunal. En ese contexto, la SC 0048/2005 de 28 de julio, ha señalado lo siguiente:”a) Para el primer caso, tratándose de un juez unipersonal, planteada la recusación y rechazada por el juzgador, éste remitirá los antecedentes ante el superior; debiendo la autoridad llamada por ley, previa audiencia, pronunciarse en el plazo de cuarenta y ocho horas sobre la aceptación o rechazo de la recusación, y según la resolución dictada, reemplazará o no al recusado;
- recurso de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- 1)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- a)
- III.1
- acción de amparo constitucional
- concederá o denegará
- accionante
- denegar
- III.3.
- III.4.
- III.5.
- De otro lado, el mismo art. 320 del CPP, en su último párrafo, prevé la posibilidad de una recusación que afecte la integración del tribunal, es decir que impida a éste considerar las recusaciones, lo que puede darse por ejemplo cuando se recusa a tres de los jueces; en ese caso, y en concreto para el caso de que provoque la ausencia de jueces técnicos suficientes para conformar el Tribunal, el último párrafo del citado art. 320 del CPP, dispone que el tribunal se completará de acuerdo con las disposiciones orgánicas; ahora bien, las normas orgánicas son las previstas por la Ley de Organización Judicial; empero, dado que la referida Ley es anterior al cambio del sistema procesal penal, no prevé en forma expresa la suplencia para jueces técnicos de tribunales de sentencia, sin embargo existe la norma general para juzgados de partido en materia penal, art. 138 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), que dispone que la suplencia se ejerce por el siguiente en número de la misma materia, en forma concordante para los tribunales especializados en casos por la Ley 1008, art. 142 de la LOJ, que dispone que la suplencia se ejercitará por un juez similar; bajo ese criterio, la Corte Suprema de Justicia, mediante Circular 17/03, de 1 de octubre, en su numeral 3 inc. b) instruyó a todos los jueces de la República lo siguiente: 'Ante el Impedimento de ambos Jueces Técnicos que componen el Tribunal de Sentencia y cumplido el procedimiento previsto por los arts. 318 ó 320 inc. 2) de la Ley 1970, conforme expresamente remite la última parte de ambos artículos, se deberá aplicar la Ley de Organización Judicial; debiendo, en consecuencia, convocarse a un Juez Técnico del Tribunal de Sentencia siguiente en número'(sic)
- III.6.
- III.7.
- REVOCAR