SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0910/2010-R
Fecha: 17-Ago-2010
recurso de amparo constitucional,
En revisión la Resolución 30/2007 de 24 de mayo, cursante de fs. 64 a 66 vta., pronunciada por la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional, interpuesto por Víctor Maldonado Ríos en representación de Luis Fernando Rodríguez Cornejo contra Alfredo Jaimes Terrazas, Presidente; Félix Conde Colque, Juez Técnico; Emiliana Yujra Alanoca, Humberto Aruquipa Chayña y Basilia Quispe Copa, Jueces Ciudadanos, todos del Tribunal Primero de Sentencia; Teodomiro Saavedra Quiróz y Francisco Tarquino Blanco, Jueces Técnicos del Tribunal Segundo de Sentencia, ambos de la ciudad de El Alto del mismo Distrito Judicial, alegando la vulneración del derecho de su mandante a la “seguridad jurídica” y de la garantía al debido proceso, citando al efecto los arts. 7 inc. a) y 16.IV de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg).
- recurso de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- 1)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- a)
- III.1
- acción de amparo constitucional
- concederá o denegará
- accionante
- denegar
- III.3.
- III.4.
- III.5.
- De otro lado, el mismo art. 320 del CPP, en su último párrafo, prevé la posibilidad de una recusación que afecte la integración del tribunal, es decir que impida a éste considerar las recusaciones, lo que puede darse por ejemplo cuando se recusa a tres de los jueces; en ese caso, y en concreto para el caso de que provoque la ausencia de jueces técnicos suficientes para conformar el Tribunal, el último párrafo del citado art. 320 del CPP, dispone que el tribunal se completará de acuerdo con las disposiciones orgánicas; ahora bien, las normas orgánicas son las previstas por la Ley de Organización Judicial; empero, dado que la referida Ley es anterior al cambio del sistema procesal penal, no prevé en forma expresa la suplencia para jueces técnicos de tribunales de sentencia, sin embargo existe la norma general para juzgados de partido en materia penal, art. 138 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), que dispone que la suplencia se ejerce por el siguiente en número de la misma materia, en forma concordante para los tribunales especializados en casos por la Ley 1008, art. 142 de la LOJ, que dispone que la suplencia se ejercitará por un juez similar; bajo ese criterio, la Corte Suprema de Justicia, mediante Circular 17/03, de 1 de octubre, en su numeral 3 inc. b) instruyó a todos los jueces de la República lo siguiente: 'Ante el Impedimento de ambos Jueces Técnicos que componen el Tribunal de Sentencia y cumplido el procedimiento previsto por los arts. 318 ó 320 inc. 2) de la Ley 1970, conforme expresamente remite la última parte de ambos artículos, se deberá aplicar la Ley de Organización Judicial; debiendo, en consecuencia, convocarse a un Juez Técnico del Tribunal de Sentencia siguiente en número'(sic)
- III.6.
- III.7.
- REVOCAR