SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0910/2010-R
Fecha: 17-Ago-2010
III.7.
III.7. Con relación a que el Tribunal Segundo de Sentencia de El Alto se limitó a confirmar por Resolución 56/2007, el rechazo del incidente, sin tomar en cuenta que en audiencia hizo saber que no existió una resolución fundamentada de rechazo, cabe señalar que de la lectura de la Resolución demandada, se constata que efectuaron una valoración cabal sobre la recusación planteada, manifestando claramente que los Jueces Técnicos del Tribunal Primero de Sentencia, rechazaron el incidente de recusación formulado, con el fundamento de que por Resolución 077/2002, se procedió a la apertura de la causa contra Fernando Rodríguez Cornejo y Mario Llanos Cáceres por el delito de contrabando, que fue sustanciado hasta la emisión de la Sentencia, únicamente contra este último, en razón a que el coimputado, Luís Fernando Rodríguez Cornejo, fue declarado rebelde, de conformidad a lo previsto por el art. 89 del CPP, por lo que cualquier opinión vertida durante el desarrollo del juicio, fue dentro de la misma causa en la que están involucrados ambos acusados, no siendo por ende evidente que, hayan manifestado extrajudicialmente su opinión sobre el proceso; añadiéndose a ello que de la lectura de la parte considerativa de la Sentencia, se hace una mención a Luis Fernando Rodríguez Cornejo por tener la calidad de Presidente del Directorio de la empresa “Petrobol Distribuidora S.A.”, sin que conste criterio alguno sobre su participación o responsabilidad sobre los hechos. Bajo ese razonamiento, resulta suficiente lo compulsado por el Tribunal Segundo de Sentencia codemandado; en razón de que expusieron el porqué y de qué manera dicho fallo no implica una manifestación de opinión en la que los juzgadores pudieran tener o no un perjuicio relevante para proseguir con la tramitación de la causa; y por consiguiente, concluir de manera fundada que corresponde el rechazo de la recusación formulada por el mandante del accionante; por lo que también por este extremo, no se evidencia acto ilegal alguno.
- recurso de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- 1)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- a)
- III.1
- acción de amparo constitucional
- concederá o denegará
- accionante
- denegar
- III.3.
- III.4.
- III.5.
- De otro lado, el mismo art. 320 del CPP, en su último párrafo, prevé la posibilidad de una recusación que afecte la integración del tribunal, es decir que impida a éste considerar las recusaciones, lo que puede darse por ejemplo cuando se recusa a tres de los jueces; en ese caso, y en concreto para el caso de que provoque la ausencia de jueces técnicos suficientes para conformar el Tribunal, el último párrafo del citado art. 320 del CPP, dispone que el tribunal se completará de acuerdo con las disposiciones orgánicas; ahora bien, las normas orgánicas son las previstas por la Ley de Organización Judicial; empero, dado que la referida Ley es anterior al cambio del sistema procesal penal, no prevé en forma expresa la suplencia para jueces técnicos de tribunales de sentencia, sin embargo existe la norma general para juzgados de partido en materia penal, art. 138 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), que dispone que la suplencia se ejerce por el siguiente en número de la misma materia, en forma concordante para los tribunales especializados en casos por la Ley 1008, art. 142 de la LOJ, que dispone que la suplencia se ejercitará por un juez similar; bajo ese criterio, la Corte Suprema de Justicia, mediante Circular 17/03, de 1 de octubre, en su numeral 3 inc. b) instruyó a todos los jueces de la República lo siguiente: 'Ante el Impedimento de ambos Jueces Técnicos que componen el Tribunal de Sentencia y cumplido el procedimiento previsto por los arts. 318 ó 320 inc. 2) de la Ley 1970, conforme expresamente remite la última parte de ambos artículos, se deberá aplicar la Ley de Organización Judicial; debiendo, en consecuencia, convocarse a un Juez Técnico del Tribunal de Sentencia siguiente en número'(sic)
- III.6.
- III.7.
- REVOCAR