SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0910/2010-R
Fecha: 17-Ago-2010
III.6.
III.6. Expuestas como fueron algunas normas procesales penales, y considerando que el accionante invocó como lesionada la garantía del debido proceso de su representado, generada en omisiones cometidas por el Tribunal Primero de Sentencia de El Alto del Distrito Judicial de La Paz, que rechazó el incidente de recusación planteado, sin fundamento, considerando además, informes “escuetos” de las Juezas Ciudadanas y sin tomar en cuenta que el juez ciudadano Humberto Aruquipa Chayñi, no presentó informe ni emitió fallo de rechazo alguno; debiendo haberse pronunciado una sola resolución; resulta necesario dividir el análisis en dos partes.
En ese cometido, en lo que respecta al rechazo del incidente de recusación sin fundamento alguno, de la lectura de la Resolución de rechazo pronunciada por los Jueces Técnicos, se evidencia que contiene una motivación coherente, exponiendo de forma clara y precisa, los fundamentos que llevaron a dichas autoridades a resolver el caso, satisfaciendo los aspectos demandados; no otra cosa significa, que el accionante arguyó como aspectos centrales que, intervinieron como Jueces en el proceso contra Mario Clodomiro Llanos Cáceres por los mismos hechos, que manifestaron extrajudicialmente opinión sobre el proceso y que tienen amistad con las partes; emitiendo ante ello, los Jueces Técnicos del Tribunal Primero de Sentencia, el informe de 20 de diciembre de 2006, aduciendo que el demandante, fue declarado rebelde, implicando que durante la sustanciación de la causa contra el coimputado Mario Clodomiro Llanos Cáceres, no se hizo referencia alguna a su persona; tampoco existió una supuesta opinión extraoficial, así como tampoco el recusante, comprobó con literal idónea la amistad o enemistad con alguna de las partes.
Dentro de esa perspectiva, sobre este punto, no se evidencia que se habría vulnerado la garantía al debido proceso en su elemento integrador de la exigencia de la motivación de las resoluciones judiciales, ya que conforme desarrolló la doctrina constitucional, la argumentación no implica la: “… exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas" (SC 1365/2005-R de 31 de octubre).
Por su parte, en lo que se refiere a que la determinación de rechazo, se basó en informes “escuetos” de las Juezas Ciudadanas, que no tomaron en cuenta que el Juez Ciudadano, Humberto Aruquipa Chayñi, no presentó informe ni emitió fallo de rechazo alguno, sumándose a ello que, debió pronunciarse una sola resolución; de los antecedentes que informan el cuaderno procesal, se tiene que, dos de los tres Jueces Ciudadanos, se pronunciaron expresando con claridad las razones por las que consideran que estarían comprendidos en una de las causales de recusación, no teniendo por lo demás relevancia que su contenido sea breve. Por otra parte, tampoco tiene importancia, como exige el accionante, la emisión de una sola resolución, por no constituir una exigencia legal -estricto sensu-, siendo suficiente que se haya emitido la determinación --aunque con el denominativo de informe-, pues lo que importa es que resolvieron el rechazo y convocaron al Tribunal siguiente en número, cumpliendo con la normativa establecida, constituyendo por lo demás, obligación del accionante al plantear el incidente, ofrecer prueba y acompañar la documentación correspondiente que demuestre sus afirmaciones; extremo que en el caso no aconteció, porque el Tribunal recusado, señaló que no comprobó con literal idónea la amistad o enemistad con alguna de las partes.
Para una mejor comprensión de lo expuesto precedentemente, cabe señalar que no todo error o defecto de procedimiento en que incurre una autoridad judicial, tiene relevancia constitucional que justifique la activación del recurso de amparo constitucional; -en este caso, que exista una determinación única y el no pronunciamiento de uno de los jueces ciudadanos-; ya que no afecta la decisión judicial adoptada, pues conforme ilustra la jurisprudencia constitucional, no todo error o defecto de procedimiento será calificado como lesivo de la garantía al debido proceso, sino solamente cuando los defectos procedimentales, provoquen indefensión material a la parte procesal que los denuncia y sea determinante para la decisión judicial adoptada en el proceso judicial; es decir, de no haberse producido dicho defecto, el resultado sería otro. Al respecto la SC 1262/2004-R de 10 de agosto, puntualizó: “En primer lugar, cabe señalar que como principio no todo error o defecto de procedimiento en que podría incurrir un juez o tribunal judicial genera indefensión a las partes que intervienen en el proceso como demandante o demandado; pues por sí sola una actuación procesal errada o una omisión de una formalidad procesal no impiden que las partes procesales puedan hacer valer sus pretensiones en igualdad de condiciones, es decir, no imposibilitan a las partes a que puedan alegar sus pretensiones, producir las pruebas, contradecir lo alegado, así como la prueba producida por la parte adversa. Entonces, en los casos en los que los errores o defectos de procedimiento, cometidos por los jueces o tribunales, no provocan una disminución material de las posibilidades de las partes para que hagan valer sus pretensiones, los defectos procedimentales no tienen relevancia constitucional, toda vez que materialmente no lesionan el derecho al debido proceso en sus diversos elementos constitutivos, por lo mismo no son susceptibles de corrección por la vía de la acción de amparo”.
- recurso de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- 1)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- a)
- III.1
- acción de amparo constitucional
- concederá o denegará
- accionante
- denegar
- III.3.
- III.4.
- III.5.
- De otro lado, el mismo art. 320 del CPP, en su último párrafo, prevé la posibilidad de una recusación que afecte la integración del tribunal, es decir que impida a éste considerar las recusaciones, lo que puede darse por ejemplo cuando se recusa a tres de los jueces; en ese caso, y en concreto para el caso de que provoque la ausencia de jueces técnicos suficientes para conformar el Tribunal, el último párrafo del citado art. 320 del CPP, dispone que el tribunal se completará de acuerdo con las disposiciones orgánicas; ahora bien, las normas orgánicas son las previstas por la Ley de Organización Judicial; empero, dado que la referida Ley es anterior al cambio del sistema procesal penal, no prevé en forma expresa la suplencia para jueces técnicos de tribunales de sentencia, sin embargo existe la norma general para juzgados de partido en materia penal, art. 138 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), que dispone que la suplencia se ejerce por el siguiente en número de la misma materia, en forma concordante para los tribunales especializados en casos por la Ley 1008, art. 142 de la LOJ, que dispone que la suplencia se ejercitará por un juez similar; bajo ese criterio, la Corte Suprema de Justicia, mediante Circular 17/03, de 1 de octubre, en su numeral 3 inc. b) instruyó a todos los jueces de la República lo siguiente: 'Ante el Impedimento de ambos Jueces Técnicos que componen el Tribunal de Sentencia y cumplido el procedimiento previsto por los arts. 318 ó 320 inc. 2) de la Ley 1970, conforme expresamente remite la última parte de ambos artículos, se deberá aplicar la Ley de Organización Judicial; debiendo, en consecuencia, convocarse a un Juez Técnico del Tribunal de Sentencia siguiente en número'(sic)
- III.6.
- III.7.
- REVOCAR