SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0925/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0925/2010-R

Fecha: 17-Ago-2010

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0925/2010-R

Sucre, 17 de agosto de 2010

      Expediente:                2006-14736-30-RAC

                Distrito:                         La Paz

                Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

En revisión la Resolución 173/2006 de 10 de octubre, cursante de fs. 58 a 62, pronunciada por el Juez de Partido y de Sentencia de Achacachi, provincia Omasuyos del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional, interpuesto por Efraín Anagua Copa contra Lady Nery Saavedra Murguía, Presidenta; Leddy Machicado Miranda, Concejal-Secretaria; Evelyn Herenia García Grandy, Concejala titular; Sofía Ortega, Concejala suplente, en ejercicio de la titularidad; y Javier Edgar Laura Matta, Concejal titular, todos del Concejo Municipal de Guanay, alegando la vulneración de sus derechos al trabajo y a una remuneración justa, citando al efecto el art. 7 incs. d) y j) de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

En el memorial presentado el 28 de septiembre de 2006, cursante de fs. 25 a 28 vta., el recurrente refiere que, en las Elecciones Municipales del 5 de diciembre de 2004, fue elegido Concejal Municipal de Guanay por mayoría absoluta de votos y proclamado Alcalde, mediante Resolución Municipal 002/2005 de 5 de febrero, cumpliendo sus actividades con normalidad hasta el 22 de septiembre de ese año, fecha en la cual previa comunicación, determinó cesar en el ejercicio del cargo, anunciando su incorporación ante el Concejo Municipal, una vez sean superadas las causas que motivaron la decisión.

Señala que, de esa manera, el 26 de junio de 2006 y 3 de julio del mismo año, en forma expresa solicitó su reincorporación al Concejo Municipal de Guanay, la cual no fue admitida, toda vez que mediante nota Cite HCMG-D-0306/2006 de 10 de julio, el ente deliberante en sesión ordinaria 29 de 30 de junio del año referido, poniendo en consideración su nota, le comunicó que se resolvió dejar en status quo su solicitud, donde el actor social, conjuntamente las autoridades cívico-vecinales manifestaron no permitir su ingreso, siendo que por otra parte, la Organización "PILCOL” exigió su ingreso.

Manifiesta que, ante el rechazo, mediante memorial de 25 de julio de 2006, impetró nuevamente su reincorporación, amparado en el art. 31.III de la Ley de Municipalidades (LM), anunciando que en caso de negativa, interpondría recurso de amparo constitucional; al no existir respuesta, se constituyó en el salón de sesiones del Concejo Municipal, a la hora convocada para una sesión ordinaria; sin embargo, los recurridos no se hicieron presentes, irregularidad que denunció mediante nota de 22 de agosto de ese año; finalmente, ante tanta insistencia, el Concejo Municipal de Guanay, mediante nota HCMG-D-0405/2006 de 1 de septiembre, le comunican, que en sesión ordinaria 042/2006 de 29 de agosto, previo análisis, la mayoría de concejales determinó no dar curso a su incorporación, por motivos de carácter legal, puesto que su persona tiene un proceso judicial por una vagoneta siniestrada (sic).

Sostiene que, el art. 34 de la LM, respecto a la suspensión temporal y definitiva de un concejal, dispone que ésta procede: 1) Por existir en su contra auto de procesamiento  ejecutoriado en estrados judiciales con el objeto de asumir defensa, o en los casos establecidos en la Ley 1178 y sus reglamentos, cuando corresponda; y 2) Por haber sido condenado con sentencia ejecutoriada a pena privativa de libertad, tener pliego de cargo ejecutoriado, o sentencia judicial ejecutoriada por responsabilidad civil contra el Estado, o en los casos contemplados en Ley 1178, si así corresponde; concluyendo que, la suspensión temporal o definitiva, no se puede aplicar en su contra.

Indica que, el art. 27 de la LM, dispone que los concejales cesan en sus funciones por: a) Fallecimiento; b) Cumplimiento de su mandato; c) Renuncia; d) Incapacidad física o mental declarada judicialmente; e) Incompatibilidad sobreviniente; f) Sentencia condenatoria ejecutoriada a pena privativa de libertad; y, g) Pliego de cargo ejecutoriado o sentencia judicial ejecutoriada por responsabilidad civil contra el Estado y por las demás causales establecidas por ley; motivos que tampoco concurren en su caso.

El art. 28 de la Ley de Administración y Control Gubernamentales (LACG), describe las responsabilidades de los servidores públicos (entre los que se encuentra  el concejal municipal), cuya determinación se efectúa de acuerdo al procedimiento previsto en los arts. 13, 50 y 60 del Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública, aprobado mediante Decreto Supremo 23318-A de 3 de noviembre de 1992 y en el régimen municipal, cuando se determina responsabilidad administrativa, civil o penal conforme lo disponen los arts. 174, 176 y 177 de la LM, deduciendo que no existe en su contra, responsabilidad administrativa, civil y/o penal; en conclusión, conforme ese marco legal, no correspondía rechazar su reincorporación al Concejo Municipal de Guanay, y el hecho que su persona tiene un proceso judicial en trámite, no es suficiente para el rechazo de lo incoado.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El recurrente, denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo y a una remuneración justa, citando al efecto el art. 7 incs. d) y j) de la CPEabrg.

I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio

Con los antecedentes expuestos, el recurrente plantea recurso de amparo constitucional contra Lady Nery Saavedra Murguía, Presidenta; Leddy Machicado Miranda, Concejal-Secretaria; Evelyn Herenia García Grandy Concejala titular; Sofía Ortega, Concejala suplente, en ejercicio de la titularidad; y Javier Edgar Laura Matta, Concejal titular, todos del Concejo Municipal de Guanay; solicitando: i) Se declare procedente el recurso; ii) El restablecimiento de su derecho al ejercicio del cargo de concejal Municipal de Guanay; y, iii) Se establezca responsabilidad civil y penal.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Efectuada la audiencia pública el 10 de octubre de 2006, conforme consta en el acta cursante de fs. 52 a 57, con la presencia de la parte recurrente y recurrida y en ausencia del representante del Ministerio Público, se suscitaron los siguientes hechos:

I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso

El recurrente, ratificó el contenido del recurso, expresando además que tuvieron que respaldar su reincorporación con el certificado de antecedentes penales del Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP), en el cual se establece que no registra ningún cargo en su contra.

I.2.2. Informe de las autoridades recurridas

Leddy Machicado Miranda, Sofía Ortega y Javier Edgar Laura Matta, mediante su abogado informaron lo siguiente: 1) El recurrente, se presentó a las elecciones municipales de Guanay el 2004, en representación de los Pueblos Indígenas Lecos y Comunidades de Larecaja (PILCOL), siendo elegido concejal y luego Alcalde, desempeñando funciones hasta agosto de 2005; 2) Convocadas las elecciones generales el 2005, es candidato por el frente Poder Democrático Social (PODEMOS), no obstante estar fungiendo como Alcalde por la organización PILCOL, cometiendo el delito de transfugio político, vulnerando la SC “72/2002”, concordante con el art. 108 del Código Electoral (CE), que establece que una persona previamente a postularse a otro cargo eleccionario, debe pedir permiso o renunciar a su cargo; 3) La organización PILCOL a la cual representaba, se pronunció solicitando su inmediata renuncia al cargo de Alcalde y Concejal ante la Corte Departamental Electoral de La Paz; 4) La reiterada solicitud de reincorporación, no se consideró por el hecho de existir convulsión social en Guanay, impidiendo su ingreso; 5) No existe ninguna renuncia que haya efectuado al Municipio y al Concejo de Guanay; 6) La concejal Lady Nery Saavedra Murguía, concejal suplente, no reúne condiciones legales para asumir el cargo de Presidenta del Concejo Municipal de Guanay, en vista que, como refiere el recurrente, no le otorgó autorización expresa a su suplente, lo que significa, conforme a la Ley de Municipalidades, su suspensión automática; y, 7) Habiendo presentado renuncia al Concejo Municipal, que no consta en ninguna parte del cuaderno procesal, automáticamente estaría renunciando al mismo.

Evelyn Herenia García Grandy, correcurrida, en su informe prestado en audiencia, refirió que: a) La solicitud de reincorporación del recurrente, debió tratarse en la sesión 28 el 27 de junio de 2006; sin embargo, fue suspendida, sin tomar conocimiento de las razones; b) En la segunda sesión ordinaria de 30 del mismo mes y año, se trató la reincorporación del recurrente, dando su voto a favor; y, c) En sesión de 29 de agosto de 2006, se resolvió negar la reincorporación del recurrente, su persona estuvo ausente.

I.2.3. Resolución

El Juez de Partido y de Sentencia de Achacachi, provincia Omasuyos del Distrito Judicial de La Paz, pronunció la Resolución 173/2006 de 10 de octubre, cursante de fs. 58 a 72 por la que declaró  “procedente” el recurso, disponiendo: i) La incorporación del recurrente al Concejo Municipal de Guanay; ii) No se analiza la responsabilidad civil y penal en mérito a lo señalado en la SC 0162/2001-R, de 23 de febrero citada en el último considerando, bajo los siguientes fundamentos: a) El art. 34 de la LM, en forma taxativa señala que la suspensión temporal del concejal procede, por existir en su contra auto de procesamiento ejecutoriado en estrados judiciales, con el objeto de que asuma defensa, o en los casos establecidos en la Ley 1178 y sus reglamentos, cuando corresponda; la suspensión definitiva procede por haber sido condenado con sentencia ejecutoriada a pena privativa de libertad, tener pliego de cargo ejecutoriado o sentencia judicial ejecutoriada por responsabilidad civil contra el Estado, o en los casos establecidos en la Ley 1178 y sus reglamentos cuando corresponda; b) El art. 27 de la LM, instituye los casos en que los concejales cesan en sus funciones; c) Se determina  que no procede el alejamiento del concejal municipal, por el simple hecho de que tenga un proceso judicial, si este no encuadra dentro el marco legal de los arts. 34 o 27 de la LM d) La SC 0162/2001-R, expresó; “... que al ser la concesión de licencia a los concejales una atribución propia del Presidente del Concejo, es éste el llamado a reincorporarlos en forma inmediata sin mayores trámites, sin que el Ente Deliberante pueda detener o impedir tal determinación, toda vez que no tiene facultad para ello” ; y, 5) El  recurso únicamente debió ser interpuesto contra el Presidente del Concejo Municipal y no así respecto a los demás concejales, careciendo los últimos de legitimación pasiva.

I.3 Trámite procesal en el Tribunal Constitucional

Ante la renuncia de todos los Magistrados del Tribunal Constitucional, y en ausencia del quórum necesario, las causas pendientes de resolución por parte de ésta institución, quedaron en espera hasta la designación de nuevos Magistrados.

En virtud a la designación de las nuevas autoridades, por Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público y mediante Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 de 8 de marzo, se dispuso el reinicio de los cómputos y se proceda a nuevo sorteo, habiéndose realizado tal actuado procesal el 29 de marzo de 2010. Para una evaluación correcta de los antecedentes, se solicito documentación complementaria, de manera que el plazo fue suspendido por AC 0064/2010 CA de 9 de abril, para posteriormente reanudarse por decreto de 5 de julio de 2010; en consecuencia, la presente Resolución se pronuncia dentro de plazo.

II CONCLUSIONES

II.1.  En las Elecciones Municipales de 5 de diciembre de 2004, Efraín Anagua Copa,  fue elegido Concejal titular de la Segunda Sección de la provincia Larecaja, municipio de Guanay del departamento de La Paz (fs. 3).

II.2.  Por Resolución Municipal HCMG 002/2005 de 5 de febrero, el recurrente toma posesión en el cargo de Alcalde Municipal de la Segunda Sección de la provincia Larecaja del departamento de la Paz, por las gestiones 2005 a 2009 (fs. 10).

II.3.  Mediante Resolución Municipal 044/2005 de 25 de septiembre, el Concejo Municipal de Guanay, por mayoría de concejales, aceptó la renuncia al cargo de Alcalde Municipal presentada por el recurrente (fs. 42).

II.4.  A través del memorial de 3 de julio de 2006, presentado a la Presidenta del Concejo Municipal de Guanay, el recurrente reiteró su solicitud de reincorporación como concejal (fs. 11 y vta.).

II.5.  Por intermedio de la nota Cite HCMG-D-0306/2006 de 10 de julio, Lady Nery Saavedra Murguía, Presidenta del Concejo Municipal y Leddy Machicado Miranda Secretaria del mismo Concejo, hacen conocer al recurrente que, en sesión ordinaria 029 de 30 de junio de 2006, la mayoría de los concejales, determinó dejar en statu-quo su solicitud, por todo lo ocurrido en el salón del Concejo Municipal donde el actor social conjuntamente las autoridades cívico vecinales, manifestaron no permitir el ingreso de Efrain Anagua Copa como concejal al Municipio, y por otra parte la organización PILCOL exige su reincorporación (fs. 12).

II.6.  El 19 de julio de 2006, el recurrente hace presente su incorporación, solicitando su convocatoria a sesión, y en caso de negativa, anunció recurso de amparo constitucional (fs. 13 y vta.)

II.7.  Mediante nota de 22 de agosto de 2006, el recurrente reiteró su solicitud de incorporación a sus funciones en el Gobierno Municipal de Guanay, lamentando la actitud dilatoria y solicitando dejar sin efecto las funciones de la concejal suplente Lady Nery Saavedra Murguía (fs. 14).

II.8. A través del Cite HCMG-D-0405/2006 de 1 de septiembre, Lady Nery Saavedra Murguía, Presidenta del Concejo Municipal y Leddy Machicado Miranda Secretaria del mismo, hicieron conocer al recurrente, que en sesión ordinaria 042/2006 de 29 de agosto, se analizó su solicitud escrita de reincorporación como concejal titular del Concejo Municipal de Guanay, y que sometida a votación, se determinó por mayoría de votos, no dar curso a su pedido, por motivos de carácter legal, en vista de que su persona tenía un proceso judicial, por una vagoneta siniestrada de propiedad del Municipio y mandamiento de aprehensión emitido por la Fiscal de Caranavi (fs. 15).

II.9.  Por memorial de 6 de julio de 2006, se establece, que Eddy Rolo Loayza Guzmán, Alcalde Municipal de Guanay, presenta ante el Ministerio Público, querella por el supuesto delito de incumplimiento de deberes contra Efraín Anagua Copa (fs. 50 a 51 vta.).

II.10. La Fiscal de Materia de La Paz, Wilma Alarcón Asturizaga, el 12 de agosto de 2006, libró mandamiento de aprehensión contra Efraín Anagua Copa, a objeto de que responda ante la denuncia interpuesta en su contra (fs. 48).

II.11. Por el informe de antecedentes penales, emanado por el REJAP, el 21 septiembre de 2006, se constata que Efraín Anagua Copa, con cédula de identidad 3331362 emitida en La Paz, no registra antecedente penal referido a sentencia condenatoria ejecutoriada, declaratoria de rebeldía o suspensión condicional del proceso (fs. 41).

III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO

El recurrente, ahora accionante, alega la vulneración de sus derechos al trabajo y a una remuneración justa, considerando que, encontrándose en función de Alcalde Municipal de Guanay, por razones de orden personal, tomó la determinación de dejar el cargo, anunciando su incorporación al Concejo Municipal, una vez superadas las causas que motivaron su determinación; solicitud reiterada el 26 de junio de 2006 y 3 de julio del mismo año; siendo informado en primera instancia, que su requerimiento quedaba en status quo; en segunda instancia, le comunican la imposibilidad de dar curso a su pedido, por estarse sustanciando un proceso judicial en su contra, por una vagoneta siniestrada de propiedad del Municipio. En revisión, corresponde analizar si se debe otorgar o no la tutela solicitada.

III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009

         

Cuando una Constitución es reformada o sustituida por una nueva, la Constitución en sí, mantiene su naturaleza jurídica, toda vez que ontológicamente sigue siendo la misma norma -fundamental y suprema dentro de un Estado- y, precisamente por su especial y exclusiva naturaleza jurídica, su operatividad en el tiempo no es igual que de las normas ordinarias, de manera que la Constitución Política del Estado y sus disposiciones, a partir de su promulgación el 7 de febrero de 2009, se constituye en la Ley Fundamental y fundamentadora del ordenamiento jurídico del nuevo Estado boliviano, acogiendo en su contexto valores y principios propios de la realidad sobre la cual se cimienta la convivencia social en un Estado Social y Democrático de Derecho; en consecuencia, todas las normas inferiores deben adecuarse a lo prescrito por ella (art. 410.II de la Constitución Política del Estado vigente [CPE]), pudiendo inclusive, operar hacia el pasado, por cuanto su ubicación en la cúspide del ordenamiento jurídico implica que es éste el que tiene que adecuarse a aquélla, pues sus preceptos deben ser aplicados en forma inmediata, salvo que la propia Constitución disponga otra cosa, en resguardo de una aplicación ordenada y de los principios constitucionales.

En este sentido, el art. 410.II de la CPE, establece la supremacía de la Constitución Política del Estado y el art. 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, (PRIMACÍA DE LA CONSTITUCIÓN Y VIGENCIA DE LAS LEYES), determina que: “Las competencias y funciones de la Corte Suprema de Justicia, del Tribunal Constitucional, del Consejo de la Judicatura, del Tribunal Agrario Nacional y del Ministerio Público se regirán por la Constitución Política del Estado y por las leyes respectivas…”.

Por consiguiente, considerando que la Constitución vigente, ha abrogado la Constitución Política del Estado de 1967 y sus reformas posteriores, y que la Disposición Final de la misma establece que: “Esta Constitución aprobada en referéndum por el pueblo boliviano entrará en vigencia el día de su publicación en la Gaceta Oficial”, tomando en cuenta la primacía de la Constitución, la presente Sentencia, pronunciada en vigencia de la nueva Ley Suprema, resuelve el caso concreto a la luz de las normas constitucionales actuales, sin dejar de mencionar las invocadas por el accionante al momento de plantear el recurso.

III.2. Términos en la presente acción tutelar

La Constitución Política del Estado dentro de las acciones de defensa de derechos fundamentales, en el art. 128 prevé la acción de amparo constitucional, en cuyo procedimiento en el art. 129.III establece que: “La autoridad o persona demandada, será citada en la forma prevista para la Acción de Libertad….”, luego en el parágrafo IV añade que: “La resolución final se pronunciará en audiencia pública inmediatamente recibida la información de la autoridad o persona demandada y, a la falta de ésta, lo hará sobre la base de la prueba que ofrezca la persona accionante. La autoridad judicial examinará la competencia de la servidora pública o del servidor público o de la persona demandada y, en caso de encontrar cierta y efectiva la demanda, concederá el amparo solicitado…” (las negrillas y el subrayado son nuestros).

Por su parte, la Ley del Tribunal Constitucional si bien en el art. 97.I y II refiriéndose a la personería de quien interpone esta acción tutelar lo señala como “recurrente”, y contra quien se dirige lo denomina parte “recurrida”;  empero, es coincidente en lo referente a la forma de resolución, cuando en el art. 102.I  establece que: “La resolución concederá o denegará el amparo…” (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).

En consecuencia, la terminología a utilizarse para referirse a la persona que interpone esta acción tutelar será “accionante” y con relación a la autoridad o persona contra quien se dirige esta acción corresponderá el término “demandado (a)”. Asimismo, en cuanto a la terminología con referencia la parte dispositiva, en caso de otorgar la tutela se utilizará el término “conceder” y en caso contrario “denegar” la tutela.

En los casos en que no se ingresa al análisis de fondo, cabe señalar que si bien de conformidad a lo establecido por la SC 0505/2005-R y AC 0107/2006-RCA, la Comisión de Admisión revisa las acciones de amparo que hubiesen sido declaradas “improcedentes” o “rechazadas” por los tribunales de garantías, existen casos en los que pese a ser admitida la acción tutelar, haberse llevado a cabo la audiencia y emitido resolución, una vez elevada la causa, en revisión ante este Tribunal, en forma posterior al sorteo, el Pleno advierte que no es posible ingresar al análisis de fondo, sea por una de las causales previstas por el art. 96 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), incumplimiento evidente al principio de subsidiariedad, extemporaneidad de la acción, u otro motivo, como el incumplimiento de los requisitos de admisión previstos por el art. 97 del mismo cuerpo legal. Al respecto, este Tribunal en las SSCC 0494/2001-R y 0652/2004-R, entre otras, hasta la SC 0820/2007-R inclusive; indicó que en estos casos corresponde declarar “improcedente” el recurso.

No obstante, en resguardo de la previsión constitucional y a objeto de guardar armonía y no generar confusión con el uso de la terminología propia de la fase de admisión, corresponde en estos casos, “denegar” la tutela solicitada con la aclaración de que “no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada”, dado que el accionante puede nuevamente interponer la acción tutelar, siempre y cuando, cumpla con los requisitos de admisibilidad.

A fin de unificar y armonizar criterios de orden procesal, se deja constancia, que a partir de la SC 0096/2010-R de 4 de mayo, corresponde utilizar la terminología precedentemente explicada, la cual será de carácter vinculante conforme disponen los arts. 4 y 44.I de la LTC, para todas autoridades judiciales que actúen como tribunal de garantías constitucionales, como para este Tribunal.

III.3. A efectos de ingresar al análisis de la problemática planteada en el presente caso, debemos considerar las normas que establecen las causales de suspensión temporal o definitiva de un concejal.

Al respecto el art. 32 de la LM establece: “(Suspensión del Concejal). El concejal será suspendido temporal o definitivamente del ejercicio de sus funciones, previo proceso substanciado conforme a ley”.

El art. 34 de la misma norma legal municipal, establece, en cuanto a la suspensión temporal o definitiva: “I. La suspensión temporal del concejal procede por existir en su contra auto de procesamiento ejecutoriado en estrados judiciales, con el objeto de que pueda asumir su defensa o en los casos establecidos en la Ley 1178 de 20 de julio de 1990 y sus Reglamentos, cuando corresponda. II. La suspensión definitiva del concejal procede por haber sido condenado con sentencia ejecutoriada a pena privativa de libertad, tener pliego de cargo ejecutoriado o sentencia judicial ejecutoriada por responsabilidad civil contra el Estado, o en los casos contemplados en la Ley 1178 de 20 de julio de 1990 y sus Reglamentos, cuando corresponda” (el subrayado es nuestro).

De los antecedentes que cursan, se establece que Efraín Anagua Copa, fue electo Alcalde Municipal de Guanay, por la gestión 2005 a 2009, conforme se desprende de la Resolución Municipal HCMG 002/2005 de 5 de febrero, empero, renunció al mismo, por razones de orden personal -a decir del accionante-. Ahora, en cuanto se refiere a las reiteradas solicitudes de reincorporación efectuadas por él, por una parte, mediante Cite HCMG-D-0306/2006 de 10 de julio, Lady Nery Saavedra Murguía, Presidenta del Concejo Municipal y Leddy Machicado Miranda Secretaria Concejal, le hacen conocer que en Sesión Ordinaria 029 de 30 de junio de 2006, por mayoría de concejales, se determinó dejar en status-quo, por todo lo ocurrido en el salón del Concejo Municipal donde el actor social conjuntamente las autoridades cívico vecinales se manifestaron no permitir el ingreso de Efraín Anagua Copa como concejal al Municipio, siendo la organización PILCOL la que exigía su reincorporación; por otra, ante el conocimiento de la Resolución 29 del Concejo Municipal, en la cual se deja en estatus quo su reincorporación, el accionante, hace presente y anuncia recurso de amparo constitucional en caso de persistir la negativa a sus reiteradas solicitudes; es así que mediante Cite HCMG-D-0405/2006 de 1 de septiembre, Lady Nery Saavedra Murguía, Presidenta del Concejo Municipal y Leddy Machicado Miranda Secretaria del mismo, hicieron conocer al accionante, que en sesión ordinaria 042/2006 de 29 de agosto, se analizó su solicitud escrita de reincorporación como concejal titular del Concejo Municipal de Guanay, sometida a votación, se determinó por mayoría de votos, no dar curso a su incorporación, por motivos de carácter legal, en vista de existir contra su persona un proceso judicial por la vagoneta siniestrada de propiedad del Municipio y mandamiento de aprehensión emitido por la Fiscal de Caranavi (sic); en ese sentido, la SC 0258/2001-R de 2 de abril ha entendido “…que la Ley No. 2028, de Municipalidades, en su art. 34 dispone que procede la suspensión temporal de un Concejal por existir en su contra auto de procesamiento ejecutoriado en estrados judiciales, con el objeto de que pueda asumir su defensa; y la suspensión definitiva, cuando el Concejal ha sido condenado con sentencia ejecutoriada a pena privativa de libertad, o por tener pliego de cargo ejecutoriado o sentencia judicial ejecutoriada por responsabilidad civil contra el Estado, o en los casos establecidos en la Ley No. 1178 y sus reglamentos, cuando corresponda. Norma que concuerda con el art. 36 - 5) y 6) de la misma Ley”, sin embargo, debe tomarse en cuenta la jurisprudencial sentada por este Tribunal en la SC 0306/2003-R de 17 de marzo, que dispone que: “El Código de Procedimiento Penal de 1972 (CPP.1972) en su art. 220 establecía que el juez, en vista del requerimiento fiscal y con el examen detenido de obrados, debía dictar auto final de la instrucción, siendo una de las formas del mismo el de procesamiento, señalado en el inciso 3) de esa norma, en caso de que hubieren suficientes indicios de culpabilidad que hagan presumir la participación del imputado en el hecho punible”…“A partir de la vigencia plena de la Ley 1970, Código de Procedimiento Penal (CPP) el procedimiento penal ya no contempla el auto final de procesamiento, por haberse reformado el sistema procesal boliviano, constando el proceso de dos etapas: la preparatoria o de investigación y la del juicio oral”. Entonces, es menester aclarar que si bien el auto de procesamiento era emitido por una autoridad jurisdiccional, se debía a que la fase del sumario penal, constituida por actuaciones públicas de carácter jurisdiccional encaminadas a investigar la verdad acerca de los extremos de la imputación penal, asegurar la presencia del imputado y su responsabilidad civil, con el fin de ingresar al proceso o determinar el sobreseimiento (art. 120 CPP.1972)- estaba encomendada al juez de instrucción; en cambio en el nuevo sistema procesal penal boliviano, la etapa preparatoria, que tiene por finalidad, según el art. 277 del Código de Procedimiento Penal (CPP), la preparación del juicio oral y público, mediante la recolección de todos los elementos que permitan fundar la acusación del fiscal o del querellante y la defensa del imputado- debe ser realizada por el Fiscal, teniendo el juez cautelar el control jurisdiccional de esa fase; en consecuencia, el argumento esgrimido por el ente deliberante del Municipio de Guanay; para negar su reincorporación, no se encuentra plenamente determinada, considerando que de antecedentes, únicamente se establece, el memorial de querella y mandamiento de aprehensión contra Efrain Anagua Copa; empero, no se tiene antecedente de una acusación formal en su contra, que conforme la jurisprudencia glosada, ya no contémpla el Código de Procedimiento Penal.

Por otra parte, si bien, los demandados, alegan un accionar político desleal en cuanto a los actos del accionante, dentro del municipio de Guanay; sin embargo, de no constituir el fondo de la acción constitucional, no fueron considerados, máxime si no se ha establecido prueba que demuestre dichos actos, que pudieran ser valorados en cuanto al fondo de la problemática planteada.

En consecuencia, el Juez de garantías al haber declarado “procedente” el recurso, aunque con diferentes argumentos, ha efectuado una correcta y adecuada valoración de los antecedentes.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión, resuelve:

1º APROBAR la Resolución 173/2006 de 10 de octubre, cursante de fs. 58 a 62, pronunciada por el Juez de Partido y de Sentencia de Achacachi, provincia Omasuyos del Distrito Judicial de La Paz; y en consecuencia, CONCEDE la tutela solicitada.

2º DISPONE que el Juez de garantías, remita antecedentes al Ministerio Público, a objeto de que se inicie la acción penal correspondiente contra las autoridades del Concejo Municipal de Guanay, por el incumplimiento a lo dispuesto por este Tribunal en el tercer punto de la providencia de 4 de marzo de 2009, que ordena, la remisión de fotocopias legalizadas de la carta o nota Cite 702 de 22 de septiembre de 2005, por la que el accionante presentó renuncia irrevocable al cargo de Alcalde y aceptada por Resolución Municipal HCMG 044/2005 de 25 de septiembre, sea a los efectos y en estricta observancia del art. 104 de la LTC.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce

PRESIDENTE

Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez

DECANO

Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés

MAGISTRADO

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