SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0938/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0938/2010-R

Fecha: 17-Ago-2010

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Por memorial presentado el 11 de mayo de 2007, cursante de fs. 13 a 20, el  recurrente manifiesta que Mirtha Patricia Quevedo Acalinovic le sigue querella criminal por el delito de robo y otros, pronunciándose Sentencia condenatoria en su contra, confirmada en apelación por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, por lo que planteó recurso de casación en el fondo y en la forma, radicado el proceso en la Corte Suprema, solicitó que en la vía incidental se declare la extinción de la acción penal en cumplimiento a la SC 0101/2004 de 14 de septiembre, remitiéndose su petición a la Fiscalía General, la que mediante requerimiento de 30 de noviembre de 2004, pidió se rechace su solicitud de extinción de la acción penal y por Auto Supremo 511 de 13 de noviembre de 2006, se dispuso no haber lugar a la extinción de la acción penal.

Alega que el Auto Supremo 511, se refiere a hechos que no fueron puestos en su consideración y rehúye de forma premeditada considerar los fundamentos propios y fundamentados del incidente; se evidencia que el mismo no valoró en su integridad todo lo planteado, no se estudió la conducta de los fiscales, ni la conducta del propio Fiscal, Lucio Valda, que dictó un requerimiento tardando más de un año, no se analizó ni siquiera la propia retardación de justicia en la que incurrieron “los mismos Ministros de la Sala Penal Segunda”, violando los principios expuestos y desarrollados por la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, por lo que resulta evidente que el citado Auto Supremo carece de fundamentación real y solo describe en forma muy escueta y reducida la conducta de los imputados, rehuyendo estudiar el culposo comportamiento, tanto de los órganos jurisdiccionales como del Ministerio Público que han conducido a que el presente trámite penal sea tan dilatorio.

Afirma que, la valoración y/o análisis de la prueba corresponde a los jueces y Tribunales ordinarios; sin embargo, esta regla general admite una excepción, ya que si en la propia labor interpretativa se hallan violaciones a normas y derechos constitucionales, la jurisdicción constitucional queda habilitada para su análisis y valoración.

Argumenta que, se llega a la innegable conclusión de que se ha violado el contenido esencial de la norma con fuerza de ley declarada en la SC 0101/2004, complementada por el AC 0079/2004-ECA de 29 de septiembre, vinculante y obligatorio para todas las autoridades públicas y privadas conforme al art. 44 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), complementado por la SC 1042/2005-R de 5 de septiembre; ya que no existe labor interpretativa en el Auto Supremo 511, no se interpreta ni aplican los alcances de la SC 0101/2004, no interpreta ni identifica el contexto social y jurídico en el que se desarrolló su proceso penal, no se realiza una interpretación teleológica de los fines a los que aspira la SC 0101/2004, que orienta a los administradores de justicia que con prudente arbitrio extinguen las acciones que se hubieren retardado por dilación imputable al órgano jurisdiccional o al Ministerio Público; y finalmente, no realiza una labor interpretativa histórica del momento en el que el Tribunal Constitucional emitió la interpretación de la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal (CPP); las autoridades recurridas al haber rehuido valorar todos los fundamentos de su petición de extinción de la acción penal por vencimiento de la duración máxima del proceso, han violado sus derechos constitucionales a la seguridad jurídica, a la dignidad, a la defensa, el deber de fiscalización de los procesos y al debido proceso.

Concluye señalando que, el debido proceso ordena brindar a las partes y a sus pruebas un trato equitativo, por lo que la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, debió revisar y valorar no sólo los actuados contenidos en las fojas señaladas en su memorial de formulación del incidente sino también debía haber ingresado al estudio y valoración de toda la relación de prueba que describe, para llegar a la conclusión de que la dilación en la tramitación del presente proceso se debió a la irresponsabilidad, negligencia e inoperatividad tanto de la querellante del Ministerio Público, como de los jueces que conocieron este proceso penal que ya lleva en su tramitación más de ocho años, al no hacerlo, violan la seguridad jurídica.