SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0938/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0938/2010-R

Fecha: 17-Ago-2010

III.4. Del caso de análisis

En el caso que nos ocupa, el accionante alega que las autoridades demandadas vulneraron sus a la dignidad, a la defensa, el deber de fiscalización de los procesos y la garantía del debido proceso, toda vez que, dentro de la querella criminal que sigue Mirtha Patricia Quevedo Acalinovic en su contra por el delito de robo y otros, solicitó en la vía incidental se declare la extinción de la acción penal en cumplimiento a la SC 0101/2004 y por Auto Supremo 511, dispusieron no haber lugar a la extinción de la acción penal, sin valorar en su integridad todo lo planteado, sin estudiar la conducta de los fiscales, ni la conducta del propio Fiscal Adjunto que dictó el requerimiento, tardando más de un año, sin estudiar ni siquiera la propia retardación de justicia en la que incurrieron los mismos Ministros de la Sala Penal Segunda, sin fundamentación real, rehuyendo estudiar la culposa conducta tanto de los órganos jurisdiccionales como del Ministerio Público que han conducido a que el presente trámite penal sea tan dilatorio, violando el contenido de la SC 0101/2004, adjuntando al efecto fotocopias simples de la solicitud de extinción de la acción penal, requerimiento de 30 de noviembre de 2004 y del Auto Supremo 511.

Al respecto la jurisprudencia constitucional ha señalado que: “…si bien no existe norma legal expresa que disponga que la prueba presentada junto a la demanda de amparo, tratándose de fotocopias, debe estar debidamente autenticada; empero, esta exigencia subyace en el texto del art. 19 de la CPEabrg y art. 97.V de la LTC, en razón de que el juez o tribunal, en defecto o ausencia de otra prueba, debe pronunciar resolución sobre la base de la prueba que ofrezca el actor, en función a lo dispuesto por el art. 19.IV del citado precepto constitucional; consiguientemente, la prueba orientada a sustentar la pretensión del actor dentro de un recurso de amparo, debe ser idónea en resguardo del principio de legalidad; consecuentemente, las fotocopias o copias fotostáticas para ser presentadas como prueba en las demandas de amparo constitucional, deberán estar debidamente legalizadas a los efectos dispuestos por el art. 1311 parágrafo I del Código Civil, salvo lo dispuesto por la parte in-fine de esta norma legal”.

Consecuentemente, el accionante no cumplió con la exigencia de presentar la prueba en que funda su pretensión y las presentadas son fotocopias simples y no legalizadas, constituyendo éste un elemento que impide otorgar la tutela solicitada, por cuanto no existe prueba alguna que evidencie la vulneración demandada; es decir, que el accionante no demostró a través de prueba correspondiente e idónea, cual era su carga, incumpliendo de ese modo con la exigencia establecida en el citado art. 97.V de la LTC, razón por la que no es posible conceder la tutela en contra de las autoridades demandadas pues la determinación que asuma este Tribunal debe obedecer a la certeza indubitable de dos factores concurrentes: por una parte la existencia del acto lesivo y por otra, la intervención, decisión y responsabilidad de los demandados. En ese sentido se han pronunciado las SSCC 1734/2004-R, 1234/2004-R, 1151/2004-R, 0969/2004-R, 0260/2004-R, 1256/2003-R, 0951/2003-R, entre otras.