SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0943/2010-R
Fecha: 17-Ago-2010
i)
Beatriz Sandoval de Capobianco y Rosario Canedo Justiniano, Ministras de la Corte Suprema de Justicia, presentaron informe escrito, cursante de fs. 217 a 224, manifestando que: i) Obraron conforme a sus atribuciones previstas en la Ley de Organización Judicial, y que el Auto Supremo 402 de 9 de octubre de 2006, que declaró infundado el recurso de casación, tomó en cuenta las impugnaciones realizadas en el recurso de apelación restringida, expresando los criterio jurídicos, señalando que no se infringieron los arts. 205 y 209 del CPP, porque la prueba pericial se analizó en juicio, sin que hubiese sido objetada; ii) Asimismo, el informe de auditoria fue judicializado sin que tampoco hubiese sido objetado; iii) El Auto de Vista recurrido en apelación no contradice el precedente invocado, por cuanto éste no se refiere a la prueba pericial introducida al proceso en forma ilícita, sino que se refiere a que el Tribunal de apelación no puede valorar la prueba en segunda instancia que es de puro derecho, y esos defectos procesales no se regulan en el art. 370 inc. 1) del CPP, como pretende la parte recurrente; iv) Existe un resumen detallado de los puntos impugnados en el recurso de apelación restringida, los que fueron considerados, con los criterios jurídicos respectivos en los que se apoya el fallo apoyado, cumpliendo así los arts. 124 y 398 del CPP, advirtiendo también que la redacción del recurso de apelación restringida era algo confusa e imprecisa, pero no se vio la necesidad de que el recurrente amplíe o corrija, aspecto que no puede alegarse como una contradicción en el contenido de la Resolución recurrida, menos como defecto alguno que de lugar a una impugnación; v) El recurrente no comparó hechos similares, éstos debe extraerlos del contenido de la Resolución impugnada y de la invocada en la apelación; menos estableció la contradicción jurídica, vale decir, no explicó el sentido jurídico contradictorio de las normas aplicadas en la Resolución recurrida ni del precedente invocado, los otros puntos denunciados como defectos no se sustentan con los datos del proceso; vi) La parte recurrente no observó oportunamente ante el Tribunal de casación el Auto Supremo impugnado, mediante la complementación y enmienda, para aclarar en caso de que hubiese existido expresiones oscuras, suplir omisiones o corregir cualquier error material o de hecho, por lo tanto, las supuestas denuncias de infracción a las normas legales citadas, comprenden un acto libremente consentido, toda vez que las supuestas lesiones al debido proceso deben ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa y no pretender a través del recurso de amparo constitucional revisar el proceso que adquirió calidad de cosa juzgada ejecutoriada; y, vii) No concurrieron actos ilegales u omisiones indebidas, dentro del proceso penal que siguió el Ministerio Público contra el representado del recurrente, por lo que corresponde declarar improcedente el recurso de amparo constitucional.
El recurrente, ahora accionante, denuncia la vulneración de los derechos de su representado a la igualdad, a la presunción de inocencia, a la defensa y a la garantía del debido proceso, indicando también la seguridad jurídica, aduciendo que: i) El Tribunal de Sentencia de Achacachi, emitió una Sentencia indebida e ilegal, pues adolece de defectos absolutos, así como contiene ausencia de requisitos; ii) El Auto de Vista pronunciado por los Vocales codemandados además de no subsanar lo impugnado, no se circunscribieron a los puntos apelados, incurriendo además en contradicción pues señalaron que el recurso era inadmisible y al mismo tiempo ingresaron a resolver el fondo del mismo; y, iii) El Auto Supremo resuelto por las Ministras demandadas, no subsanó lo impugnado, así como tampoco cumplieron con su deber impuesto por el art. 15 de la LOJabrg. En consecuencia, corresponde determinar en revisión si el caso amerita otorgar o no la tutela solicitada.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- Fragmento 10
- III.1. Consideraciones previas. Aplicación de la Constitución Política del Estado y uso de terminología adecuada en la acción de amparo constitucional
- infracción de las disposiciones legales procesales,
- En cuanto al derecho a la defensa
- En cuanto al derecho a la presunción de inocencia
- En cuanto a la igualdad en el ámbito procesal
- Fundamentación de las Resoluciones
- III.3.2. En el caso concreto
- Fragmento 18
- Fragmento 19
- concedido en parte
- APROBAR