SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0943/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0943/2010-R

Fecha: 17-Ago-2010

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Por memorial presentado el 24 de abril de 2007, cursante de fs. 39 a 48 vta., y el memorial de subsanación cursante a fs. 94, el recurrente manifiesta que contra su representado se siguió un proceso penal por los delitos de hurto y manipulación informática, donde el Tribunal de Sentencia de Achacachi pronunció la Sentencia 23/2004 de 29 de julio, condenándolo a una pena privativa de libertad de cuatro años y multa de cien días, a razón de tres bolivianos por día; la cual fue objeto de apelación restringida por cuanto adolece de defectos absolutos contenidos en el art. 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), y defectos previstos en el art. 370 incs. 1), 4), 5), 6), 9) y 10) del mismo Código, referente a una errónea calificación de los hechos, toda vez que la conducta de su representado no presenta las características típicas del delito de hurto, existió asimismo una errónea concreción del marco penal en cuanto al delito de manipulación informática, puesto que no se estableció que la participación de su representado fue a título de autoría, tampoco se determinó si se trata de concurso real o ideal, de igual forma las pruebas no fueron obtenidas legalmente, existió además falta de fundamentación probatoria y jurídica, ya que no se realizó un juicio de subsumisión y atribuibilidad de los delitos denunciados; por último la Sentencia llevaba fecha de 29 de julio de 2004, cuando en realidad los debates concluyeron el 30 de noviembre del mismo año y la lectura se realizó el 31 de marzo de 2005, fecha en la cual fue notificada, vulnerando el art. 361 del CPP.

Arguye que, en grado de apelación los Vocales recurridos dictaron el Auto de Vista 228/2005 de 9 de septiembre, donde de manera ilegal y arbitraria realizaron una construcción histórica de los hechos, valoraron la prueba producida en juicio, y en  base a ello, se manifestaron sobre la culpabilidad de su representado, y no consideraron que esa atribución corresponde única y exclusivamente a los Jueces de primera instancia, además la apelación restringida es un recurso de puro derecho, toda vez que se circunscribe a una inobservancia y errónea aplicación de la ley, sin que los Vocales hubiesen circunscrito su Resolución a los puntos apelados; por otra parte la apelación no cumplía con el art. 407 del CPP, puesto que dicho recurso contenía expresiones confusas e imprecisas y era obligación del apelante explicar en qué consistía la inobservancia y errónea aplicación de la ley, haciendo inadmisible el recurso, aspecto que resulta ilegal, por que el Tribunal de alzada no cumplió con su obligación de advertir al apelante el defecto de forma observado y menos concedió el plazo de tres días para subsanar los errores, bajo apercibimiento de rechazo, el Tribunal de alzada no dio cumplimiento a lo previsto por el art. 15 de la Ley de Organización Judicial abrogada (LOJabrg), pues no revisó de oficio el proceso al tratarse de defectos insubsanables, más por el contrario se declaró inadmisible el recurso, ingresando incluso a pronunciarse sobre el fondo de la problemática planteada.

Por último manifiesta que en recurso de casación las Ministras recurridas pronunciaron el Auto Supremo 240/06 de 9 de octubre de 2006, por el cual  declararon infundado el recurso, con el fundamento de que no existió la contradicción del Auto de Vista impugnado con el precedente contradictorio invocado; asimismo, que no se habría explicado en qué consistían las contradicciones, lo cual no es evidente, siendo también que las Ministras recurridas debieron  dar aplicación al art. 15 de la LOJabrg, y resolver de oficio lo impugnado ante la presencia de defectos insubsanables; además, el Auto Supremo impugnado adolece de una debida fundamentación, toda vez que no señaló claramente por qué el Auto de Vista impugnado no contiene las violaciones y defectos acusados, no señaló cuáles fueron los criterios jurídicos fundamentados en dicha Resolución, así como tampoco aclaró ni resolvió el hecho de que los Vocales recurridos no hubiesen concedido el plazo de tres días para subsanar los defectos formales del recurso de apelación restringida, por lo que las Ministras recurridas convalidaron los defectos absolutos existentes, es más no se manifestaron sobre los puntos cuestionados en el recurso de casación por lo mismo adolece de una debida fundamentación.