SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0946/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0946/2010-R

Fecha: 17-Ago-2010

a)

Mediante escrito cursante a fs. 80 y vta., y en audiencia, la Fiscal, Virginia Miranda García, informó: a) El 21 de febrero de 2008, en Yapacaní, por intermedio de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, se presentó querella contra el recurrente por violación a una menor de edad; b) El 29 de ese mes y año, se informa del inicio de investigación al querellado, ahora recurrente, quien es notificado para prestar su declaración informativa el 17 de marzo del mismo año; puesto en conocimiento de esta determinación, el recurrente no se presentó, razón por la cual, dos días después, el 19 del referido mes y año, se emitió la orden de aprehensión prevista por los arts. 226 y 233 del CPP; c) No se dejó sin efecto, ni ejecutó la orden de aprehensión; por lo tanto, no caducó; d) El recurrente, en conocimiento de lo obrado, sin apersonarse y tratando de evadir y obstaculizar la investigación, solicitó la declinatoria de competencia, argumentando que los hechos se habrían originado en la localidad de Río Blanco, provincia Carrasco del departamento de Cochabamba, mencionando además el “grado de parentesco con el querellante y la esposa del recurrente” (sic); e) El 23 de abril del citado año, el Juez de Instrucción de Yapacaní, provincia Ichilo del Distrito Judicial de Santa Cruz, declinó competencia ante el Juez de Instrucción Mixto de turno de Ivirgarzama y en conocimiento de la declinatoria, el recurrente no se apersonó a la Fiscalía ni al Juzgado de Ivirgarzama; ante esta situación, es que en aplicación del principio de unidad del Ministerio Público y previniendo que la acción penal no puede suspenderse, interrumpirse o hacerse cesar, salvo en los casos y bajo las formas expresas previstas por ley, es que se refrenda y ejecuta el mandamiento de aprehensión, observando lo dispuesto por el señalado art. 226 del CPP, en razón de que es necesaria la presencia del recurrente, por existir suficientes indicios de que sea autor del delito y la pena excede los dos años, razones por las que se le imputó formalmente; y, f) El recurrente, debió acudir al juez de instrucción en lo penal, conforme establece el art. 54 inc. 1) del CPP, quien, antes de pronunciar resolución sobre medida cautelar, analizará los aspectos de legalidad formal y material de la detención; en consecuencia, no se puede crear y activar recursos simultáneos con el mismo fin, sin provocar disfunciones procesales, estando expedita una vía idónea para reparar de manera urgente pronta y eficaz la aprehensión que considera ilegal.