SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0946/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0946/2010-R

Fecha: 17-Ago-2010

III.4.  El caso en análisis

         El recurrente, ahora accionante, alega que el 5 de junio de 2008, fue aprehendido en Chimoré por orden de la demandada, Fiscal de Materia de Ivirgarzama, mandamiento ejecutado por el codemandado Director Regional de la FELCC del Trópico “Chimoré”; sin embargo, esta orden fue expedida por el Fiscal de Materia de Yapacaní y solicita la conducción a esta localidad, no a Ivirgarzama. La orden, es dictada con anterioridad a la Resolución de declinatoria de competencia; en consecuencia, la Fiscal demandada no podía refrendar una aprehensión expedida por autoridad incompetente, correspondiendo dejar sin efecto todas sus actuaciones y proceder nuevamente a su citación para la declaración informativa y sólo en caso de incomparecencia, expedir una nueva orden de aprehensión.

         No consta en obrados que, el querellado, ahora accionante, hubiese utilizado los medios de defensa eficaces y oportunos para la restitución del derecho a la libertad que alega vulnerado. En pleno conocimiento del proceso investigativo y habiendo formulado él mismo la declinatoria de competencia atribuida al Juzgado y al Ministerio Público de la localidad de Ivirgarzama, estando el proceso bajo el control jurisdiccional del Juez de Instrucción Mixto y cautelar de esta localidad, correspondía que acuda ante esta jurisdicción, a efectos de que conozca y resuelva las presuntas irregularidades incurridas a momento de su aprehensión fiscal y defina su situación procesal, conforme previene el art. 228 del CPP.

         Esta acción tutelar, no suple al órgano jurisdiccional ordinario, inclusive cuando por omisión, negligencia del fiscal o inactividad de las partes, no le fue comunicado el inicio de la investigación; caso en el cual, el aprehendido o imputado, debe acudir al juez de instrucción en lo penal de turno; actuar en contrario, implicaría asumir competencias controladoras de la administración de justicia ordinaria, que no son inherentes a la jurisdicción constitucional; así se expresó en la SC 0315/2010-R, entre otras vinculantes y acordes al art. 203 de la CPE.