SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0955/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0955/2010-R

Fecha: 17-Ago-2010

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Posteriormente, dice haber sido víctima del delito de estelionato y estafa ya que el 8 de enero de 2001, los deudores citados, le solicitaron que les haga entrega de dos letras de cambio que él tenía en calidad de garantía y que estas iban a ser protestadas a efectos de una devolución de dinero que les adeudaba una tercera persona y una vez que reciban lo adeudado, ese dinero iba a ir a favor del  recurrente.

Ante esa denuncia, los denunciados conforme sale de fs. 34 y vta., alegan falta de competencia del Ministerio Público en virtud de que los actos jurídicos que ha dado lugar al inicio de las investigaciones han sido realizados en la ciudad de Santa Cruz, por lo que solicitan la declinatoria del representante del Ministerio Público en virtud del art. 49 en sus incs. 1), 2) y 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).

El recurrente manifiesta que en un absoluto acto ilegal el Fiscal declaró procedente la declinatoria mediante Resolución Fiscal 22/05 de  5 de agosto de 2005, disponiendo que se remitan antecedentes a la ciudad de Santa Cruz. Asimismo, el recurrente presentó memorial solicitando que se deje sin efecto la declinatoria, al efecto incoado el mismo Fiscal revocó la resolución citada en virtud de que los incidentes deben ser de conocimiento del juez cautelar, disponiendo en consecuencia, se pase a conocimiento de la Jueza Séptima de Instrucción en lo Penal cautelar.

La Jueza Séptima de Instrucción en lo Penal cautelar, mediante Auto motivado 352 "A"/2005 de 9 de diciembre, tomando en cuenta la prueba aportada y en base a los arts. 49 inc. 2) y 315 primera parte del CPP, declinó su competencia reconociendo la competencia de los juzgados de la ciudad de Santa Cruz.

A raíz de ello el recurrente interpuso incidente de nulidad el 25 de julio de 2005, por actividad procesal defectuosa, el cual fue rechazado por la juez cautelar mediante Auto motivado de 26 de julio de 2006, argumentando que el recurrente confunde el trámite de un incidente en la fase preliminar que es el caso, con un incidente en un juicio oral que necesariamente debe resolverse en un proceso oral conforme señalan los arts. 314 y 315 del CPP.

Al haber sido apelada la resolución de la Jueza Séptima de Instrucción en lo Penal cautelar, el Auto de Vista de la Sala Penal Segunda no dio lugar a la apelación, en base al argumento de no haber sido fundamentado conforme exige el art. 404 del CPP; respecto a la declinatoria dispuesta por la Jueza manifiestan que compulso adecuadamente los antecedentes referidos al lugar del hecho, así como la residencia de los imputados; dando correcta aplicación al art. 49 incs. 1) y 2) del CPP. Por lo que se declara improcedente el recurso interpuesto.

El recurrente alude también, que los actos y omisiones de las autoridades recurridas son violatorias a sus derechos constitucionales, ya que los Vocales de esa Sala, no consideraron que la declinatoria debía haber sido resuelta en audiencia ante la Jueza cautelar, al igual que todos los incidentes, por consiguiente ese extremo no fue observado por la Sala Penal Segunda antes de resolver el fondo de la causa.

Finalmente, afirma que se ha vulnerado al debido proceso, en el momento en el cual la Sala Penal Segunda, no ha cumplido con el mandato de la ley que obliga a subsanar el procedimiento al evidenciar que se habría resuelto un recurso de declinatoria de competencia sin previa audiencia y no se hizo conocer este aspecto a la Jueza Séptima de Instrucción en lo Penal cautelar; por lo que al haber omitido esa función de controlar los derechos de las partes se ha vulnerado los derechos de las partes.