SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1001/2010-R
Fecha: 23-Ago-2010
Fragmento 4
Los abogados de los recurridos, Presidente y Concejales del municipio de Soracachi, David Rodríguez Flores, Casilda Flores Clemente, Martha Martínez Achacollo de Mamani y Faustina Belzu Mamani, en audiencia señalaron que: a) No es evidente lo aseverado por el recurrente, por cuanto si bien como lo menciona en el recurso se ocupó en la labor de fiscalizador, se descuidó de las otras funciones que debía ejercer, ya que los miembros de su comunidad de Paria, expresaron su insatisfacción por el trabajo poco eficaz realizado por el Concejal recurrente, queja que reiteraron ante el Concejo Municipal; b) No obstante lo expresado, el mismo recurrente indica que fueron terceras personas quienes le impidieron asistir a las sesiones convocadas, ya que el Concejo Municipal en ningún momento le ha impedido su participación ni el ingreso a las sesiones. De la misma manera, es evidente que solicitó al Presidente del Concejo Municipal, garantías para asistir a sesionar; sin embargo, la autoridad municipal tiene facultades para poner orden en las sesiones pero no así para hacerlo en la calle, en todo caso debió pedir garantías al Ministerio Público y dirigir la denuncia contra quienes obstaculizan el ejercicio de su derecho constitucional a la libre circulación; y, c) Por otra parte, nunca ha solicitado permiso, por ello al no asistir a seis sesiones continuas sin justificar su ausencia, se determinó convocar a su suplente, pero en ningún caso ha emitido resolución municipal alguna suspendiéndolo del cargo de Concejal, por lo que tiene legitimidad pasiva. Es así que la carta que remitió el recurrente al Concejo, fue pasada a la Comisión de Ética que en su informe textualmente señala que tiene todo el derecho de asistir a las sesiones que son convocadas públicamente, y que si bien tiene una denuncia en su contra presentada por los comunarios de Paria, ello no es óbice para que asista y participe en las sesiones y finalmente el recurrente contra la Resolución Municipal por la cual se convoca a su suplente, debió pedir su reconsideración de acuerdo con el art. 22 de la LM, solicitando por lo expuesto se declare improcedente el recurso.
- recurso de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- Fragmento 4
- Fragmento 5
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Operatividad y aplicación en el tiempo del bloque de constitucionalidad
- "recurso de
- "accionante"
- III.3. Amparo constitucional y la legitimación pasiva
- III.4. El caso en examen
- improcedente
- APROBAR