SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1001/2010-R
Fecha: 23-Ago-2010
III.4. El caso en examen
De los antecedentes procesales que cursan en obrados, se constata que el ahora accionante, a través de esta acción tutelar denuncia que fue elegido Concejal titular del municipio de Soracachi, en las elecciones municipales de diciembre de 2004, funciones que venía desempeñando con responsabilidad y cumpliendo con las atribuciones conferidas por la Ley de Municipalidades; empero en su labor fiscalizadora que le manda la ley, denunció ante el Ministerio Público al Alcalde Municipal, por una serie de malos manejos, lo que motivó que personal de su entorno, lo a amedrenten hasta llegar a impedirle el ingreso a las sesiones convocadas por el Concejo Municipal, situación que puso en conocimiento del ente deliberante, organismo que posteriormente convocó a su suplente por su inasistencia injustificada a varias sesiones ordinarias y extraordinarias realizadas. Al efecto señala a Gabino Medina Nicolás, Roberto Nina Portillo y Fidel Bernabé, como las personas que comandando un grupo de personas fueron quienes lo hostigaron y hasta agredieron para impedirle se constituya en el Concejo Municipal, siendo este hecho la causa que determinó su inasistencia a las sesiones, así como las derivaciones posteriores como la habilitación de su suplente en el seno del Gobierno Municipal. Ahora bien, el acto lesivo de sus derechos fundamentales que invoca en la presente acción tutelar, no fue cometido - como lo reconoce el ahora accionante - por los ahora demandados Presidente y Concejales Municipales de Soracachi, pues no participaron dentro del grupo que impidió el ingreso del accionante a las sesiones convocadas, circunstancia que determina no tiene legitimidad pasiva para ser demandados y responder en esta acción de amparo constitucional, ya que esta condición se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la vulneración a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción, lo que determina no se conceda la tutela solicitada, de acuerdo al art. 97 de la LTC y a la línea jurisprudencial vinculante señalada en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, por haberse incumplido un requisito esencial de admisibilidad cual es la legitimación pasiva, circunstancia que impide a este Tribunal entrar al análisis de cualquier otra cuestión de fondo de la problemática planteada.
- recurso de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- Fragmento 4
- Fragmento 5
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Operatividad y aplicación en el tiempo del bloque de constitucionalidad
- "recurso de
- "accionante"
- III.3. Amparo constitucional y la legitimación pasiva
- III.4. El caso en examen
- improcedente
- APROBAR