SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1030/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1030/2010-R

Fecha: 23-Ago-2010

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1030/2010-R

Sucre, 23 de agosto de 2010

Expediente:                     2008-18072-37-RHC

Distrito:                           La Paz

Magistrado Relator:        Dr. Ernesto Félix Mur

En revisión la Resolución 37/2008 de 13 de junio, cursante de fs. 133 a 135, pronunciada por la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, interpuesto por Vicente Pañuni Mamani, Elías Pañuni Mollo y Francisca Pañuni Mamani contra Marcela Siles Jaksic, Jueza Décima de Instrucción en lo Penal del mismo Distrito Judicial, alegando la vulneración de sus derechos a la libertad, al trabajo, al comercio y a reunirse y asociarse con fines lícitos, citando al efecto los arts. 6 y 7 de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

Por memorial presentado el 9 de junio de 2008, cursante de fs. 60 a 62, los recurrentes exponen los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

1)          Manifiestan que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra de sus personas y otros, por la presunta comisión del delito de fabricación de sustancias controladas, la Jueza Décima de Instrucción en lo Penal, el 29 de abril de 2008, conminó a la Fiscal de Distrito para que en el plazo de cinco días a partir de su legal notificación, presente la acusación formal, advirtiendo que en caso de incumplimiento, se declararía la extinción de la acción penal; practicándose esta diligencia, a la referida Fiscal, el 2 de mayo de ese año.

     No obstante del incumplimiento de la Fiscal de Distrito, quien es la única que tiene competencia para formular la acusación formal, el 16 de mayo de 2008, la Jueza ahora recurrida, admitió extemporáneamente la acusación presentada por el Fiscal de Materia, quien usurpó jerarquía y competencia, que son propias de la Fiscal del Distrito, conforme lo determina el art. 134 del Código de Procedimiento Penal (CPP), infringiendo no sólo la citada disposición legal, sino también el art. 29 de la CPEabrg.

2) Señalan que, presentaron memorial el 8 de mayo de 2008, solicitando su libertad por extinción de la acción penal, que fue rechazada mediante Resolución 209/2008 de 16 de mayo, haciendo referencia a que en la audiencia pública realizada para resolver el requerimiento en conclusiones de procedimiento abreviado del Fiscal de Materia, a la vez, dicho Fiscal presentó la acusación formal contra sus personas para ser juzgados en proceso oral público y contradictorio, transgrediendo de esta manera sus derechos fundamentales; por cuanto rechazó el requerimiento conclusivo para que sean juzgados mediante el procedimiento abreviado y argumentando existir acusación, se la remita ante el Tribunal donde se sorteó la primera acusación contra los coimputados, al tratarse del mismo hecho investigado; determinación que es contradictoria con el certificado otorgado por el sistema IANUS, donde se acredita que el proceso penal contra Alfonso Yampara y otro, fue sorteado el 12 de mayo de 2008 y no así contra sus personas; por cuanto el Tribunal Tercero de Sentencia, hizo la devolución del proceso al Juzgado de origen.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Los recurrentes, alegan la presunta vulneración de sus derechos a la libertad, al trabajo, al comercio y a reunirse y asociarse con fines lícitos, citando al efecto los arts. 6 y 7 de la CPEabrg.

I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio

Con esos antecedentes, los recurrentes interponen recurso de hábeas corpus contra Marcela Siles Jaksic, Jueza Décima de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial de La Paz; solicitando se declare procedente, con la consecuente extinción de la acción penal en la etapa preparatoria, para que se ordene su libertad.

 

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Efectuada la audiencia pública el 13 de junio de 2008, en presencia de los recurrentes, la autoridad recurrida y el representante del Ministerio Público, según consta en el acta cursante de fs. 125 a 132, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso

El abogado de los recurrentes, ratificó en su integridad los fundamentos del recurso interpuesto y los amplió señalando: a) Sus defendidos fueron detenidos el 27 de octubre de 2007, por delitos relacionados con la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas. Sometidos a la etapa preparatoria, cuya duración es de seis meses, una vez concluida, solicitaron su libertad mediante memorial de 8 de mayo de 2008; sin embargo, antes de ello, la Jueza de la causa conminó a la Fiscal de Distrito para que presente requerimiento conclusivo o acusación dentro de los cinco días, después de su legal notificación, diligencia que se practicó el 2 de mayo de 2008, lo que significa que debió presentar el acto conclusivo el 8 de ese mes y año; b) No obstante de lo referido, el Fiscal de Materia presentó el requerimiento conclusivo el 7 de mayo de 2008, por lo cual, la autoridad jurisdiccional señaló audiencia de consideración de procedimiento abreviado para el 16 de mayo de 2008, en la que el Fiscal de Materia expuso su requerimiento conclusivo, refiriendo que no existió prueba para identificar a los autores pisa coca y, al mismo tiempo, presentó acusación formal; es decir, el 16 del referido mes y año, después de los cinco días establecidos por ley. Es así que, conforme a la jurisprudencia constitucional y a la normativa penal, la resolución que dictó la Jueza, denegando el procedimiento abreviado y ordenando que la acusación se sortee ante un tribunal de sentencia, no se encuentra dentro de la normativa penal, como lo indica la “SC 1244/06-R”; por cuanto, el fiscal que presente un requerimiento conclusivo dentro de los cinco meses de la etapa preparatoria, sin haber sido conminado, puede subsanar los errores a pedido del juez y, por otro lado, en el caso de procedimiento abreviado, puede denegar y darle un plazo para que presente la acusación; sin embargo, cuando el requerimiento conclusivo surge de una conminatoria, la ratio decidendi dice que no puede subsanarse; y, c) Lo que significa que, si por causa de una conminatoria se presenta un requerimiento conclusivo y tiene defectos, su resultado es la extinción de la acción penal, porque no se le puede dar otro plazo al Fiscal de Materia para presentar otro ni puede subsanarse el mismo. Se debe tener en cuenta que, la Jueza cautelar es guardián del control jurisdiccional y debe velar por el cumplimiento de los términos procesales; lo que no ocurrió en este caso, advirtiendo además, que no es aplicable el principio de subsidiaridad, por cuanto conforme a la SC “1173/2004”, este tipo de vulneraciones al debido proceso están íntimamente vinculadas al derecho a la libertad; por lo que, solicitó se declare procedente el recurso y se anule la Resolución de la Jueza recurrida, disponiendo que se adecue al procedimiento; es decir, que declare la extinción de la acción penal.

I.2.2. Informe de la autoridad recurrida

La autoridad recurrida, fue legalmente notificada y en audiencia, presentó informe escrito y oral, argumentando que: i) Vencido el plazo de la etapa preparatoria, conminó dentro del término legal al Fiscal, que acusó formalmente a dos coimputados y requirió procedimiento abreviado contra los ahora recurrentes, por la fabricación de sustancias controladas, programándose la audiencia para considerar el requerimiento conclusivo, pero antes de la acusación, se sorteó al sistema IANUS y se dejó en suspenso la remisión, mientras se tramitaba el procedimiento abreviado. En la audiencia, rechazó el procedimiento abreviado con la fundamentación que contiene su Resolución, con la facultad prevista por los arts. 373 y 374 del CPP, norma que prevé aún la acusación ante el rechazo, lo que no hace una suspensión condicional del proceso, que no condice con la Sentencia Constitucional señalada por los recurrentes; en este caso, no se otorgó otro plazo al Fiscal de Materia, quien antes de que rechace el proceso abreviado, optativamente presentó la acusación, situación que tampoco se adecua a los supuestos de la SC “1244/06-R”; y, ii) Existe la unidad del Ministerio Público y nunca un Fiscal de Distrito presenta acusación en los juicios ordinarios; sobre este aspecto, ya se planteó otro hábeas corpus en su contra, que fue resuelto mediante la SC 0769/2004-R de 17 de mayo. Por otra parte, la Resolución dictada no es apelable, refiriéndose esto en audiencia. De la misma forma, se debe tener presente que, los aspectos que reclaman los recurrentes, no tienen relación con el recurso de hábeas corpus, sino con el amparo constitucional, pues hubo cambio de línea jurisprudencial.

I.2.3. Resolución

La Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 37/2008 de 13 de junio, cursante de fs. 133 a 135, por la que declaró improcedente el recurso, con los siguientes fundamentos: 1) El Ministerio Público, se rige por el principio de unidad; por tal razón, el requerimiento conclusivo y la acusación formal fueron presentados por el Fiscal de Materia, quien actuó sin usurpar funciones ya que la Fiscal de Distrito, en los procesos ordinarios, no acusa sino a través de los Fiscales asignados a cada caso, aspecto reconocido por la SC 0769/2004; 2) El representante del Ministerio Público, presentó la acusación formal dentro del plazo de la conminatoria, así como tampoco se otorgó uno nuevo para subsanar algún requerimiento de la acusación; y, 3) El presente recurso, fue interpuesto con el propósito de hacer viable la extinción del proceso por duración máxima de la etapa preparatoria, conforme determina el art. 134 del CPP; y, las Sentencias Constitucionales aludidas, no son aplicables, por cuanto la línea jurisprudencial se modificó por las “SSCC 1607/2006-R y 0447/2006-R”, que establecen que los reclamos sobre la extinción de la acción penal deben hacerse mediante el recurso de amparo constitucional y no por el de hábeas corpus. Concluyéndose que, la autoridad recurrida, no violó los derechos consagrados en la Constitución.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional

El presente expediente, se recibió en el Tribunal Constitucional el 17 de junio de 2008; pero a causa de la dimisión de sus Magistrados, en diciembre de 2007, se interrumpió la resolución de causas. Con la designación de nuevas autoridades, por Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 de 8 de marzo, el Pleno resolvió el reinicio de los cómputos; en consecuencia, la causa se sometió a sorteo el 27 de julio de 2010, por lo que esta Resolución es emitida dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

De la debida revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el cuaderno procesal, se concluye lo siguiente:

II.1.  Según refiere el memorial de 8 de mayo de 2008, los recurrentes, Francisca Pañuni Mamani y Vicente Pañuni Mamani y Elías Pañuni Mollo, se encuentran detenidos desde el 27 de octubre de 2007, como medida cautelar de carácter personal, dentro de la investigación que sigue el Ministerio Público contra sus personas por la presunta comisión de los delitos de fabricación de sustancias controladas (fs. 17 y vta.).

II.2. El 28 de abril de 2008, el recurrente Vicente Pañuni Mamani, solicitó su libertad por retardación de justicia y pidió se disponga la extinción de la acción penal en la etapa preparatoria, ordenándose su libertad inmediata (fs. 8).

II.3. El 29 de abril de 2008, la Jueza recurrida, conminó a la Fiscal de Distrito para que emita el requerimiento conclusivo o la acusación dentro del plazo de cinco días de su legal notificación (fs. 123).

II.4. El Fiscal de Materia, presentó requerimiento conclusivo en el cual formuló acusación contra los otros coimputados involucrados en el proceso y, de procedimiento abreviado, contra los recurrentes Elías Pañuni Mollo, Francisca Pañuni Mamani y Vicente Pañuni Mamani (fs. 11 a 16).

II.5. El 16 de mayo de 2008, se realizó la audiencia pública de consideración de procedimiento abreviado (fs. 99 y vta.); en la cual, la autoridad judicial recurrida emitió la Resolución 209/08, que rechazó el procedimiento abreviado contra los recurrentes y dispuso su remisión al Tribunal donde ya fue sorteado la acusación contra los coprocesados (fs. 124).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los recurrentes, denuncian la vulneración de alegan la presunta vulneración de sus derechos a la libertad, al trabajo, al comercio y a reunirse y asociarse con fines lícitos; por cuanto, dentro del proceso penal que sigue en su contra el Ministerio Público, habiendo concluido la etapa preparatoria de la investigación, la Fiscal de Distrito fue conminada por la Jueza Décima de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial de La Paz, para que emita requerimiento conclusivo dentro de los cinco días a partir de su legal notificación, lo que no cumplió; extemporáneamente, la autoridad judicial admitió el requerimiento conclusivo y de acusación del Fiscal de Materia, no teniendo facultades para ello, por ser una atribución de la Fiscal de Distrito; emitió la Resolución que rechazó el procedimiento abreviado y dispuso la remisión de la acusación efectuada ante el Tribunal de Sentencia donde fue sorteada, sin considerar su solicitud de libertad y declaración de extinción de la acción penal en la etapa preparatoria. Por consiguiente, corresponde analizar, en revisión, si en el caso presente se debe otorgar o no la tutela reconocida por el hábeas corpus.

III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009

        

Con carácter previo a ingresar al análisis de la problemática planteada, y en virtud a que el mismo fue presentado y resuelto por el Tribunal de garantías en vigencia de la Constitución Política del Estado ahora abrogada, y al existir una nueva Ley Fundamental en plena vigencia, es necesario realizar algunas precisiones al respecto.

                                               

Las disposiciones de la Constitución Política del Estado, al ser la norma fundamental y fundamentadora de un Estado, son vinculantes para la conformación del sistema jurídico del país; en consecuencia, todas las normas inferiores deben adecuarse a lo prescrito por ella. Ahora bien, la Constitución promulgada y publicada el 7 de febrero de 2009, abrogó icial"entrarla Constitución Política del Estado de 1967 y sus reformas posteriores, determinando a su vez en su Disposición Final: “Esta Constitución aprobada en referéndum por el pueblo boliviano entrará en vigencia el día de su publicación en la Gaceta Oficial”.

Al respecto, corresponde señalar que la Constitución, al ser reformada o sustituida por una nueva, mantiene su naturaleza jurídica, toda vez que ontológicamente sigue siendo la norma suprema y fundamental dentro de un Estado, por lo mismo en razón a su exclusiva naturaleza jurídica, su operatividad en el tiempo no es semejante a la de las normas ordinarias; en ese sentido, los preceptos de una Ley Fundamental al entrar en vigencia, deben ser aplicados de forma inmediata, aún en casos pendientes de resolución iniciados con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política que se está aplicando, pues los derechos fundamentales, garantías constitucionales y los principios contenidos en la Constitución Política, adquieren plena e inmediata eficacia al entrar ésta en vigor.

De acuerdo a las consideraciones efectuadas, y conforme al mandato consagrado por el art. 410 de la Constitución Política del Estado vigente (CPE), al ser la Constitución la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y gozar de primacía frente a cualquier otra disposición normativa, toda actuación de este Tribunal a objeto de cumplir el mandato constitucional y las funciones establecidas por los arts. 1 y 7 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) y 4 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, debe ser afín al nuevo orden constitucional en observancia y coherencia con los Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados por el país y que forman parte del bloque de constitucionalidad. El referido entendimiento está acorde a lo previsto por los arts. 4.I y 6 de la Ley 003, que dispone que en la labor de resolución y liquidación de causas ingresadas hasta el 6 de febrero de 2009, el Tribunal Constitucional debe hacer prevalecer la primacía de la Constitución Política del Estado vigente.

Dentro de ese marco y considerando que la presente Sentencia es pronunciada en vigencia de la nueva Ley Suprema, se resuelve el caso concreto a la luz de las normas constitucionales actuales, sin dejar de mencionar las invocadas por los recurrentes al momento de plantear el recurso.

         

III.2. Términos en la presente acción tutelar

        

Con relación a los sujetos que intervienen en la acción, el cambio en cuanto a la dimensión procesal de esta garantía, tiene incidencia directa en la terminología a utilizarse en cuanto a las partes procesales involucradas en las causas a ser resueltas; en ese contexto, la norma constitucional abrogada denominaba a las partes intervinientes, recurrente (s) y autoridad (es) recurrida (s), terminología que en la nueva dimensión procesal de esta garantía debe cambiar, motivo por el cual, la parte que hubo activado la tutela en vigencia de la anterior Constitución y cuya causa será resuelta por el Tribunal Constitucional en el marco del art. 4 de la Ley 003, deberá ser denominada “accionante”, aclarando su carácter inicial de recurrente. Por su parte, la autoridad contra la cual se activó este mecanismo procesal-constitucional deberá ser denominada “autoridad demandada”, términos que se enmarcan a la nueva dimensión procesal de la acción de libertad.

Finalmente, la terminología utilizada en la parte dispositiva, en mérito a la configuración procesal prevista por el art. 126.III de la CPE, cuando en lo pertinente señala: “…La sentencia podrá ordenar la tutela de la vida, la restitución del derecho a la libertad, la reparación de los defectos legales, el cese de la persecución indebida o la remisión del caso al juez competente…” (las negrillas son nuestras); a efectos de guardar coherencia en caso de otorgar la tutela se utilizará el término “conceder”, caso contrario “denegar” la tutela.

        

III.3. Respecto de la persecución ilegal y procesamiento indebido y su protección a través de la acción de libertad

La jurisprudencia de éste Tribunal, señalo en la SC 0498/2010-R de 5 de julio: “Referente a la protección que brinda la actual acción de libertad, antes recurso de hábeas corpus, la SC 0199/2010-R de 24 de mayo, aclaró sus alcances en el siguiente sentido: 'No obstante, la naturaleza de esta acción tutelar, al constituirse en un mecanismo de protección contra las lesiones al derecho a la libertad, y medio eficaz e inmediato reparador de ese derecho; empero la existencia de esta garantía constitucional, no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus, actualmente acción de libertad; pues no se trata de una garantía que tenga la vocación de reparar, en exclusiva, todas las formas de lesión a la libertad que pudieran invocarse, sino la de dotar a la persona de un medio de defensa sencillo, eficaz y oportuno, para restablecer la lesión sufrida'.

Ahora bien, especificando el ámbito de protección cuando se alega persecución ilegal y/o procesamiento indebido, la jurisprudencia estableció que: '…la protección que brinda el art. 18 de la CPE en cuanto al debido proceso se refiere, no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión, quedando por tanto las demás bajo la tutela que brinda el art. 19 constitucional…'. Así, las SC 0024/2001-R de 16 de enero, jurisprudencia uniforme y reiterada por las SSCC 0200/2002-R, 0414/2002-R y 0250/2003-R, entre otras.

Modulando la línea jurisprudencial constitucional vinculante anteriormente glosada y precisando aún más los presupuestos de activación del recurso de hábeas corpus, entendimiento plenamente aplicable a la actual acción de libertad, cuando se invoca procesamiento indebido o persecución ilegal, deben influir directamente en el derecho de libertad de la persona agraviada, es así que la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, estableció que: '...la SC 1688/2004-R de 19 de octubre, expresó que a través de este recurso no se pueden examinar <actos o decisiones del recurrido que no estén vinculados a los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción, como tampoco supuestas irregularidades que impliquen procesamiento indebido que no hubieran sido reclamadas oportunamente ante la autoridad judicial competente, pues si bien este recurso no es subsidiario, no puede ser utilizado para salvar la negligencia de la parte recurrente>'.

Sintetizando dicha doctrina, en la SC 0619/2005-R de 7 de junio, este Tribunal señaló: 'Consiguientemente, a partir de la doctrina constitucional sentada en la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad'; entendimiento acorde a lo desarrollado por la SC 0008/2010-R de 12 de abril, que señala que en caso de existir mecanismos procesales de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados”.

En síntesis, la acción de libertad sólo es procedente cuando el acto lesivo se encuentra estrechamente vinculado con el derecho a la libertad, como causa directa; es decir, con su restricción, supresión o amenaza de estas lesiones y en el supuesto de evidenciarse absoluto estado de indefensión; caso contrario, la parte accionante deberá acudir a la instancia pertinente cuando se alegue vulneración al debido proceso.

III.4.  El caso en análisis

 

III.4.1. De la revisión de obrados, se evidencia que los accionantes estando sometidos a un proceso penal, imputados formalmente por la presunta comisión del delito de fabricación de sustancias controladas, transcurrido el plazo de duración de la etapa preparatoria, aducen que la autoridad demandada debió declarar la extinción de la acción penal, en aplicación del art. 134 del CPP, por el transcurso del plazo máximo de duración de dicha etapa, pues al conminar a la Fiscal de Distrito para que emita el requerimiento conclusivo, admitió el presentado por el Fiscal de Materia, quien -afirma- no tiene facultad para ello; para posteriormente, rechazar el procedimiento abreviado requerido, sumándose que, admitió una acusación formulada por el mismo Fiscal de Materia en forma extemporánea, cuando contrariamente debió declarar la extinción de la acción penal; y en consecuencia, ordenar su libertad.

Los accionantes, son juzgados dentro de un proceso penal en el que fueron imputados formalmente por el Ministerio Público y privados de su libertad por orden de autoridad competente, en este caso, la Jueza cautelar; de manera que, los aspectos alegados en el recurso, no constituyen la causa directa de su restricción de libertad, lo que determina la improcedencia del recurso, conforme se dejó establecido por las líneas jurisprudenciales glosadas, teniendo presente que las Sentencias Constitucionales, cuya aplicación solicitaron los recurrentes, contienen supuestos fácticos diferentes al caso examinado.

III.4.2.      Respecto a que el Fiscal de Materia usurpó la jerarquía y competencia de la Fiscal de Distrito, al haber presentado el requerimiento conclusivo y la acusación en contra de los accionantes, ello no es evidente, puesto que conforme la previsión del art. 4 de la Ley de Organización del Ministerio Público (LOMP), que establece el principio de unidad bajo el cual se rigen las actuaciones del Ministerio Público, en ese sentido se pronunció la SC 0544/2010-R de 12 de julio: “En función del principio de unidad, desarrollado en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional, cualquier actuación de un fiscal abarca la representación de todo el Ministerio Público, lo que significa que la investigación llevada a cabo por un fiscal y la intervención de otro en la misma no conlleva nulidad de la diligencia o acto procesal, pues actúan en función a la unidad establecida el art. 4 de la LOMP…”; en función a éste principio se establece la indivisibilidad del Ministerio Público en sus actuaciones, en consecuencia, la conminatoria efectuada a la Fiscal de Distrito, no implica que sea esta autoridad quien necesariamente deba presentar el requerimiento conclusivo, pues, conforme establece el Código de Procedimiento Penal, los fiscales son los directores funcionales o titulares de la investigación, por lo que pueden presentar el requerimiento conclusivo dando cumplimiento a la conminatoria efectuada a la Fiscal de Distrito.

Por los fundamentos expuestos, el caso planteado no se encuentra dentro de las previsiones y alcances de esta acción tutelar, por lo que el Tribunal de garantías, al haber declarado improcedente el recurso, ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes y de la naturaleza de la presente acción.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; 7 inc. 8) y 93 de la LTC, en revisión, resuelve APROBAR la Resolución 37/2008 de 13 de junio, cursante de fs. 133 a 135, pronunciada por la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; y en consecuencia, DENIEGA la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

Dr. Juan Lanchipa Ponce

PRESIDENTE

Dr. Abigael Burgoa Ordóñez

DECANO

Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

MAGISTRADA

Dr. Ernesto Félix Mur

MAGISTRADO

Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés

MAGISTRADO

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