SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1030/2010-R
Fecha: 23-Ago-2010
a)
El abogado de los recurrentes, ratificó en su integridad los fundamentos del recurso interpuesto y los amplió señalando: a) Sus defendidos fueron detenidos el 27 de octubre de 2007, por delitos relacionados con la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas. Sometidos a la etapa preparatoria, cuya duración es de seis meses, una vez concluida, solicitaron su libertad mediante memorial de 8 de mayo de 2008; sin embargo, antes de ello, la Jueza de la causa conminó a la Fiscal de Distrito para que presente requerimiento conclusivo o acusación dentro de los cinco días, después de su legal notificación, diligencia que se practicó el 2 de mayo de 2008, lo que significa que debió presentar el acto conclusivo el 8 de ese mes y año; b) No obstante de lo referido, el Fiscal de Materia presentó el requerimiento conclusivo el 7 de mayo de 2008, por lo cual, la autoridad jurisdiccional señaló audiencia de consideración de procedimiento abreviado para el 16 de mayo de 2008, en la que el Fiscal de Materia expuso su requerimiento conclusivo, refiriendo que no existió prueba para identificar a los autores pisa coca y, al mismo tiempo, presentó acusación formal; es decir, el 16 del referido mes y año, después de los cinco días establecidos por ley. Es así que, conforme a la jurisprudencia constitucional y a la normativa penal, la resolución que dictó la Jueza, denegando el procedimiento abreviado y ordenando que la acusación se sortee ante un tribunal de sentencia, no se encuentra dentro de la normativa penal, como lo indica la “SC 1244/06-R”; por cuanto, el fiscal que presente un requerimiento conclusivo dentro de los cinco meses de la etapa preparatoria, sin haber sido conminado, puede subsanar los errores a pedido del juez y, por otro lado, en el caso de procedimiento abreviado, puede denegar y darle un plazo para que presente la acusación; sin embargo, cuando el requerimiento conclusivo surge de una conminatoria, la ratio decidendi dice que no puede subsanarse; y, c) Lo que significa que, si por causa de una conminatoria se presenta un requerimiento conclusivo y tiene defectos, su resultado es la extinción de la acción penal, porque no se le puede dar otro plazo al Fiscal de Materia para presentar otro ni puede subsanarse el mismo. Se debe tener en cuenta que, la Jueza cautelar es guardián del control jurisdiccional y debe velar por el cumplimiento de los términos procesales; lo que no ocurrió en este caso, advirtiendo además, que no es aplicable el principio de subsidiaridad, por cuanto conforme a la SC “1173/2004”, este tipo de vulneraciones al debido proceso están íntimamente vinculadas al derecho a la libertad; por lo que, solicitó se declare procedente el recurso y se anule la Resolución de la Jueza recurrida, disponiendo que se adecue al procedimiento; es decir, que declare la extinción de la acción penal.
Sintetizando dicha doctrina, en la SC 0619/2005-R de 7 de junio, este Tribunal señaló: 'Consiguientemente, a partir de la doctrina constitucional sentada en la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad'; entendimiento acorde a lo desarrollado por la SC 0008/2010-R de 12 de abril, que señala que en caso de existir mecanismos procesales de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados”.
En síntesis, la acción de libertad sólo es procedente cuando el acto lesivo se encuentra estrechamente vinculado con el derecho a la libertad, como causa directa; es decir, con su restricción, supresión o amenaza de estas lesiones y en el supuesto de evidenciarse absoluto estado de indefensión; caso contrario, la parte accionante deberá acudir a la instancia pertinente cuando se alegue vulneración al debido proceso.
- recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad,
- 1)
- 2)
- I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
- a)
- i)
- improcedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.5.
- Fragmento 11
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- “accionante”
- ordenar la tutela
- III.3. Respecto de la persecución ilegal y procesamiento indebido y su protección a través de la acción de libertad
- III.4.1.
- III.4.2.