SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1034/2010-R
Fecha: 23-Ago-2010
1)
Rolando Toledo Pereira, Juez Décimo de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de Santa Cruz, en el informe escrito que cursa de fs. 131 a 132, manifestó que: 1) En el Juzgado a su cargo se tramitó el proceso coactivo iniciado por el Banco Santa Cruz S.A. contra Erwin Federico Rek López y María Fernanda Rivera de Rek, donde se dictó Sentencia de subasta y remate, una vez citados los coactivados, éstos promovieron un incidente de nulidad de citación oponiendo además excepciones de falta de fuerza coactiva e inhabilidad del título, los cuales fueron rechazados y confirmados por el Juez superior, una vez devueltos los cuadernos de apelación por el Tribunal de alzada, el ahora recurrente impetra la regulación de sus honorarios a ser cancelados por sus patrocinados -coactivados-; posteriormente, se procede a su enmienda, éste último, revocado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, manteniendo el Auto de 28 de septiembre de 2004; y, 2) Los coactivados solo apelaron el Auto complementario y no así la Resolución principal, dando a entender su conformidad con éste último, por lo que no podía exigir la inclusión en la apelación como pretende el recurrente, además éste debió observar estos aspectos en forma oportuna cuando respondió al recurso de apelación, siendo en consecuencia, extemporánea su solicitud; por lo que no habiendo infringido derecho fundamental alguno, solicito se deniegue el recurso.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2.1.
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- éste Tribunal determinó que toda su actuación será acorde al nuevo orden constitucional
- accionante
- Fragmento 16
- III.2. La ética del abogado y sus honorarios profesionales
- '(...) en cambio, el 10% sobre la cuantía, partiendo de la interpretación del valor justicia proclamado por nuestra Constitución, debe ser cobrado cuando se haya logrado la recuperación efectiva de los daños y perjuicios, correspondiendo sólo en ese caso y si se logra la reparación de los daños y perjuicios en forma total, la orden de pago del 10% sobre la cuantía, pero si la recuperación es parcial, el 10% será cobrado sólo sobre el monto realmente recuperado; un cobro del porcentaje sin tomar en cuenta el aspecto antes anotado, rompería todo principio de proporcionalidad que es ínsito al valor justicia
- por ello, cuando el Arancel de un Colegio de Abogados impone un porcentaje de 10% sobre la cuantía de lo litigado, tal porcentaje debe ser cancelado sólo sobre el monto de lo recuperado en el proceso sea civil o de otra materia, pues sólo de esa manera la norma reglamentaria de los honorarios profesionales de los Colegios de Abogados resulta compatible con los principios de razonabilidad y proporcionalidad
- III.3.