SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1051/2010-R
Fecha: 23-Ago-2010
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
No es evidente lo manifestado por el recurrente, ya que en ningún momento se vulneró sus derechos ni garantías constitucionales al dictar el Auto de Vista de 23 de marzo de 2007, toda vez que este se sujeta estrictamente a lo establecido por el art. 15 de la LOJabrg, debido a la inobservancia del art. 169.1 del CPP, producida por la Jueza a-quo, por otro lado, el referido Auto de Vista, se encuentra debidamente motivado y los fundamentados son claros, los que sustentan justamente lo relativo al debido proceso y a la congruencia.
Asimismo, no es evidente que se hubiese vulnerado el derecho a la defensa, puesto que a tiempo de dictarse el Auto ahora impugnado, no existía aún imputación formal en su contra, por lo que no se había iniciado aún la acción penal, lo que no activa el derecho a la defensa reclamado. Por último, no es cierto que se agotaron las vías legales previas a activar la justicia constitucional, por cuanto si bien la Resolución de la apelación incidental no es apelable, al haberse anulado el Auto dictado por la Jueza a-quo y dispuesto la emisión de una nueva Resolución, eventualmente la decisión a tomar por la Jueza a-quo, es apelable, en consecuencia no se agotaron los medios legales previstos por la justicia ordinaria antes de ingresar a la justicia constitucional.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- Fragmento 2
- Fragmento 3
- I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
- I.2.3. Intervención de la tercero interesada
- denegó
- 1)
- III.1. Consideraciones sobre la aplicación de la Constitución Política del Estado vigente
- III.2. Sobre la armonización de términos procesales constitucionales
- Fragmento 10
- III.3. De las resoluciones judiciales susceptibles de apelación incidental y el caso analizado
- 2) La que resuelve una excepción;
- improcedencia” de la acción de amparo constitucional,
- APROBAR