SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1051/2010-R
Fecha: 23-Ago-2010
III.3. De las resoluciones judiciales susceptibles de apelación incidental y el caso analizado
De la transcripción realizada de la disposición legal precedente, se concluye que: en materia penal, solamente puede recurrirse, de las resoluciones que están expresamente señaladas en la ley, en ese sentido, el art. 403 del CPP, establece las resoluciones que pueden ser objeto de apelación incidental, entre las que se encuentra la que resuelve el incidente de defecto absoluto, establecida por el art. 403 inc.2) del CPP.
En tal sentido, el art. 394 del CPP, al hacer referencia al derecho de recurrir dispone que: “Las resoluciones judiciales serán recurribles en los casos expresamente establecidos por este Código…”, en coherencia con esta disposición, la parte in fine del art. 399 del CPP, señala que: “Si el recurso es inadmisible lo rechazará sin pronunciarse sobre el fondo”. Por su parte el art. 403 del citado CPP, establece que: “El recurso de apelación incidental procederá contra las siguientes resoluciones:
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- Fragmento 2
- Fragmento 3
- I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
- I.2.3. Intervención de la tercero interesada
- denegó
- 1)
- III.1. Consideraciones sobre la aplicación de la Constitución Política del Estado vigente
- III.2. Sobre la armonización de términos procesales constitucionales
- Fragmento 10
- III.3. De las resoluciones judiciales susceptibles de apelación incidental y el caso analizado
- 2) La que resuelve una excepción;
- improcedencia” de la acción de amparo constitucional,
- APROBAR