SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1065/2010-R
Fecha: 23-Ago-2010
III.4. Análisis del caso concreto
Dentro del presente caso, el accionante denunció que el 8 de enero del año 2008, en horas de la mañana, se presentó en el despacho del Subprefecto de la Provincia de Mizque, debido a que tenía una deuda de $us2 000.- por la compra de un tractor y la autoridad demandada le amenazó que de no pagar lo adeudado se le multaría con el monto de Bs1 000 Bs.-, por lo que el accionante al rechazar esta situación fue conducido personalmente por la autoridad denunciada a las celdas de la Policía Provincial y encerrado por el lapso de entre siete a ocho horas, sin que haya existido orden ni mandamiento de aprehensión alguno, emitido por una autoridad competente, por lo que los actos de la autoridad demandada fueron abusivos y alejados del marco legal.
Es preciso referirse a lo dispuesto por la Constitución Política del Estado vigente en su art. 23.I, en el que establece que la libertad personal sólo puede ser restringida en los límites señalados por ley, reafirmando tal mandato al establecer en el parágrafo III del mismo artículo que nadie puede ser detenido, aprehendido o privado de su libertad, salvo en los casos y según las formas establecidas por ley, además de que la ejecución del mandamiento necesariamente debe emanar de autoridad competente y debe ser emitida por escrito, salvo el caso de delito flagrante establecido en el art. 23.IV de la CPE.
En el caso concreto ninguno de los requisitos señalados por la Constitución Política del Estado han sido cumplidos, ya que tal acto fue cometido por un Subprefecto, autoridad que no tiene ningún tipo de atribución legal para realizar tales actos, además que el motivo de tales actos fueron el incumplimiento de obligaciones patrimoniales, aspecto que la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional ha declarado como una medida que no puede ser aplicada bajo ningún concepto en este tipo de casos.
Es necesario establecer que, la Constitución Política del Estado vigente, acentúa las características fundamentales de la acción de libertad, como los principios de informalismo e inmediación, con la finalidad de dar una efectiva protección no sólo a quienes se encuentran privados de libertad, sino también a quienes consideren que su libertad física o personal y su propia vida esté amenazada.
En el caso objeto del presente análisis, no existe documentación alguna, conteniendo tan solo lo expresado por ambas partes en la audiencia del 15 de enero de 2008, sin embargo, como ya se mencionó anteriormente, la acción de libertad prevista en la Constitución Política del Estado vigente, acentúa el principio de informalismo, al grado de poder presentar oralmente la misma, por lo que el Juez de Instrucción de Aiquile provincia Mizque del Distrito Judicial de Cochabamba, debido a la inmediación y al tener un contacto directo con las partes, tuvo los suficientes elementos para valorar y conceder la tutela en el presente caso, además de que debido al tiempo transcurrido y al haberse otorgado la tutela, salvaguardando el principio de favorabilidad establecido en la Constitución Política del Estado vigente en su art. 256, y la seguridad jurídica corresponde mantener la tutela concedida.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- a)
- b)
- I.2.3. Intervención de la representante del Ministerio Público
- procedente
- 1)
- 3)
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional.
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Consideraciones sobre la aplicación de la Constitución Política del Estado vigente
- III.2. Términos procesales en la acción de libertad
- acciones de defensa,
- ordenar la tutela
- III.3. Sobre la procedencia de la acción de libertad en los casos de restricción a la libertad física por obligaciones patrimoniales
- III.4. Análisis del caso concreto
- Por tanto
- 2º