SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1072/2010-R
Fecha: 23-Ago-2010
Fragmento 16
El art. 323 del CPP, dispone entre los actos conclusivos de la investigación, la facultad del fiscal de materia para decretar el sobreseimiento, determinando en su inc. 3): “Decretará de manera fundamentada el sobreseimiento, cuando resulte evidente que el hecho no existió, que no constituye delito o que el imputado no participó en él, y cuando estime que los elementos de prueba son insuficientes para fundamentar la acusación”; el que, también, puede ser objeto de impugnación, una vez que sea de conocimiento de las partes dentro de los cinco días siguientes a su notificación, de conformidad a lo dispuesto por el art. 324 del mismo cuerpo normativo. De todas formas, interpuesta o no la impugnación, el fiscal remitirá de oficio antecedentes al Fiscal de Distrito, para que se pronuncie en el plazo de cinco días, quedando ratificado, dispondrá la conclusión del proceso con relación al imputado en cuyo favor se dictó la cesación de las medidas cautelares y la cancelación de sus antecedentes penales.
- recurso de hábeas corpus, hoy acción de libertad,
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- i)
- improcedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- “accionante”
- ordenar la tutela
- III.3. Alcance y finalidad del recurso de hábeas corpus, hoy acción de libertad
- Fragmento 16
- III.4. Sobre los efectos de la Resolución de sobreseimiento
- b)
- III.6.1. Sobre la actuación de la Jueza Sexta de Instrucción cautelar
- III.6.2. Sobre las omisiones en las que incurrió la autoridad fiscal
- REVOCAR