SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1072/2010-R
Fecha: 23-Ago-2010
III.4. Sobre los efectos de la Resolución de sobreseimiento
Al respecto, es importante destacar que la jurisprudencia constitucional, determinó los alcances de este instituto que impide la persecución penal posterior por el mismo hecho, es así que la SC 1230/2006-R de 1 de diciembre, estableció que una vez emitido el requerimiento de sobreseimiento, la libertad debe ser ordenada en forma inmediata, sin necesidad de esperar la ratificación por parte del fiscal de distrito, conforme a los siguientes argumentos:
“…la autoridad judicial competente cuando el imputado se encuentra detenido preventivamente debe librar el mandamiento de libertad en los casos de requerimiento conclusivo de sobreseimiento y de sentencia absolutoria, pues en ambas situaciones corresponde la cesación de medidas cautelares conforme lo disponen los arts. 324 tercer párrafo y 364 primer párrafo del CPP; en cuya virtud, en coherencia con lo establecido por el segundo párrafo de esta última disposición legal, que establece que la libertad del imputado se ordenará aún cuando la sentencia absolutoria no esté ejecutoriada; es posible concluir que similar razonamiento puede aplicarse cuando se emita requerimiento conclusivo de sobreseimiento, si acaso el imputado se encuentra sujeto bajo la medida cautelar de detención preventiva, teniendo en cuenta que el sobreseimiento es decretado cuando resulte evidente que el hecho no existió, que no constituye delito o que el imputado no participó en él y cuando estime que los elementos de prueba son insuficientes para fundamentar la acusación.
En esa línea de razonamiento, si bien la parte in fine del tercer párrafo del art. 324 del CPP establece que cuando el fiscal superior ratifica el sobreseimiento, éste dispondrá la conclusión del proceso con relación al imputado en cuyo favor se dictó, la cesación de las medidas cautelares y la cancelación de sus antecedentes penales, ello no debe llevarnos a concluir en forma taxativa, que recién podrá emitirse el mandamiento de libertad una vez que sea ratificado el indicado sobreseimiento; un razonamiento contrario, implicaría que no obstante que existe un sobreseimiento a favor del imputado éste se vea sujeto a las emergencias de la ejecutoria de esa resolución, cuando en los hechos la utilidad procesal de la detención preventiva ha desaparecido a raíz de que no resulta justificable mantener privado de libertad a aquel imputado sobre el que no existen suficientes elementos de prueba para fundamentar la acusación formulada en su contra; o por el contrario, se llega a la convicción de que no participó en el delito atribuido, o finalmente el hecho no existió o no constituye delito; es decir, desaparecieron los presupuestos que determinaron la detención; y si bien resulta evidente que el fiscal superior puede revocar el sobreseimiento, mantenerlo privado de su libertad hasta esa probable resolución no guarda coherencia con el principio de favorabilidad contenido en el art. 7 del CPP, que determina que: 'la aplicación de las medidas cautelares establecidas en este Código será excepcional. Cuando exista duda en la aplicación de una medida cautelar o de otras disposiciones que restrinjan derechos o facultades del imputado, deberá estarse a lo que sea más favorable a éste'; en cuyo mérito, no puede prescindirse de la premisa fundamental de que las medidas cautelares deben ser impuestas o mantenidas de manera que perjudiquen lo menos posible al imputado, y que cuando las mismas ya no son necesarias, deberán ser dejadas sin efecto”.
De lo expuesto, una vez emitido el requerimiento conclusivo de sobreseimiento y puesto a conocimiento del Juez de Instrucción cautelar, constatándose que el imputado se encuentra detenido preventivamente, le corresponde disponer inmediatamente su libertad; al no ser necesario esperar que el Fiscal de Distrito ratifique el sobreseimiento, ya que al estar fundamentado en la inexistencia del hecho, en que no constituye delito o en la no participación del imputado en él y, la ausencia de elementos de prueba suficientes para fundamentar la acusación, desaparecieron las causales por las que se impuso la medida cautelar de carácter personal, quedando completamente desvirtuadas.
Cabe precisar que, para la procedencia de la detención preventiva el fiscal debe afincar su petición en la existencia de suficientes indicios para sostener que el imputado, con probabilidad es autor del hecho que se le atribuye, es decir, que esos indicios sean objetivos, consecuentemente verificables, situación que obliga - en sentido contrario al inicial asumido - que al momento de sobreseer, en la resolución correspondiente debe de igual manera fundamentar de qué manera esos indicios inicialmente esgrimidos por él, han sido desvirtuados o no eran tales, con el fin de determinar que el hecho no existió, que no constituye delito o que el imputado no participó en él, o de qué manera los elementos de prueba inicialmente recolectados y que sirvieron no sólo para la imputación formal sino para peticionar la detención preventiva, ahora no sólo ya no son suficientes para seguir manteniendo la medida de coerción personal, sino que inclusive no tienen futuro para continuar con la acción penal, al extremo de prescindir de ella mediante el sobreseimiento, que en otras palabras implica reconocer jurídicamente que el imputado jamás debió estar detenido al no tener ninguna responsabilidad sobre el hecho punible.
- recurso de hábeas corpus, hoy acción de libertad,
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- i)
- improcedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- “accionante”
- ordenar la tutela
- III.3. Alcance y finalidad del recurso de hábeas corpus, hoy acción de libertad
- Fragmento 16
- III.4. Sobre los efectos de la Resolución de sobreseimiento
- b)
- III.6.1. Sobre la actuación de la Jueza Sexta de Instrucción cautelar
- III.6.2. Sobre las omisiones en las que incurrió la autoridad fiscal
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