SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1081/2010-R
Fecha: 27-Ago-2010
El solar campesino y la pequeña propiedad, constituyen el mínimo vital y tienen carácter de patrimonio familiar inembargable de acuerdo a ley´
Dentro del proceso ejecutivo seguido por Felicidad Díaz Guamán de Baspineiro contra Néstor Cuba Martínez, luego de haberse subrogado la deuda en el citado proceso y constituirse en la titular de la obligación, en ejecución de sentencia mediante su apoderado, solicitó mandamiento de embargo, sobre el 50% de acciones del bien inmueble ubicado en el fundo Teja Huasi, cantón Mojotoro, provincia Oropeza, con una superficie al presente de 1522,17 m2; que devuelta la provisión ejecutoria, la parte demandante mediante su apoderado solicita el embargo del bien inmueble “rústico”, por lo que advertido, el ya citado Juez a quo, del error al que fue inducido, dicta el Auto de 6 de noviembre de 2006, de oficio, disponiendo el desembargo del bien inmueble objeto de la medida, considerando que al someterse a subasta pública, se estaría actuando en contra de las garantías constitucionales, Resolución que elevada en apelación, fue confirmada por el Juez ad quem; ahora bien, en ese contexto debemos considerar lo establecido por la SC 0039/2006 de 22 de mayo, que ha señalado: “El art. 169 de la CPE, prescribe que: El solar campesino y la pequeña propiedad se declaran indivisibles; constituyen el mínimo vital y tienen el carácter de patrimonio familiar inembargable de acuerdo a ley…” , en ese entendimiento la SC 0446/2000-R de 9 de mayo, ampliando aún más refirió:“…Que el art. 169 de la Constitución Política del Estado, señala que: ´El solar campesino y la pequeña propiedad, constituyen el mínimo vital y tienen carácter de patrimonio familiar inembargable de acuerdo a ley´; que la dimensión de la pequeña propiedad para la zub-zona de Santa Cruz, está establecida en 50 hectáreas en el art. 15 de la Ley de Reforma Agraria de 2 de agosto de 1953, vigente en los años 1993-1995 en que se consumaron los actos ilegales.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan la demanda
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Tramite
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- acción de amparo constitucional
- concederá o denegará
- accionante
- denegar
- III.3. En cuanto a la “seguridad jurídica”
- El solar campesino y la pequeña propiedad, constituyen el mínimo vital y tienen carácter de patrimonio familiar inembargable de acuerdo a ley´
- Que en el caso de autos, la propiedad embargada, rematada y adjudicada, está dentro de las prohibiciones establecidas en el citado art. 169 de la Constitución Política del Estado
- APROBAR