SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1081/2010-R
Fecha: 27-Ago-2010
i)
Natalio Tarifa Herrera, autoridad correcurrida, en su informe que cursa de fs. 99 a 103, refiere: i) El recurrente por intermedio de su apoderado, a momento devolver la provisión ejecutoria registrada en DD.RR., a tiempo de pedir las medidas previas, recién expresa que el terreno embargado y gravado preventivamente, es un terreno rústico; advertido del error en el que fue inducido el suscrito, frente a la confesión judicial espontánea del apoderado de la ejecutada, de estar los terrenos embargados en el área rural o terreno rústico, se ordenó el desembargo de oficio, Resolución que fue confirmada por el Juez ad quem; ii) El Auto de 6 de noviembre de 2006, está debidamente fundamentado sobre normas legales en vigencia, haciendo prevalecer la tutela constitucional de la pequeña propiedad, consagrada en el art. 169 de la CPEabrg, que reconoce la calidad de inembargabilidad por su extensión de 1.522,17m2; que en la petición de embargo, en ningún momento el apoderado a expresado que esté fuera o dentro del radio urbano; iii) Para determinar la pequeña propiedad, solo se toma en cuenta los terrenos económicamente cultivables, es decir, aquel terreno que es apto para el cultivo o siembra, mas no así los incultivables determinados por mandato del art. 13 del Decreto Ley (DL) 03464, elevado a rango de Ley de la República el 29 de octubre de 1956, que señala: “La superficie máxima de la propiedad privada, se determina teniendo en cuenta sólo las extensiones económicamente cultivables”, no derogado por la Ley 1715, por el contrario en la Disposición Transitoria Decima de esta Ley, le da vigencia expresa y plena, de donde se infiere que el bien jurídico tutelado por la Constitución es la tierra y no el propietario ni su condición; y, iv) El Auto objeto de recurso, en forma puntual cita el art. 169 de la CPEabrg, que dice: “El solar campesino y la pequeña propiedad se declara indivisible; constituye el mínimo vital y tiene el carácter de patrimonio familiar inembargable de acuerdo a ley” y en apoyo de los arts. 228 y 229 de la citada norma suprema, el hoy recurrido, sólo ha restaurado de oficio la tutela constitucional sobre la pequeña propiedad agrícola, pretendiendo la recurrente hacer obrar contrario sensu a las autoridades jurisdiccionales.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan la demanda
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Tramite
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- acción de amparo constitucional
- concederá o denegará
- accionante
- denegar
- III.3. En cuanto a la “seguridad jurídica”
- El solar campesino y la pequeña propiedad, constituyen el mínimo vital y tienen carácter de patrimonio familiar inembargable de acuerdo a ley´
- Que en el caso de autos, la propiedad embargada, rematada y adjudicada, está dentro de las prohibiciones establecidas en el citado art. 169 de la Constitución Política del Estado
- APROBAR