SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1088/2010-R
Fecha: 27-Ago-2010
1)
Eloy Avendaño Menchaca y Juan Mejía Coca, autoridades recurridas, en su informe de fs. 38 a 39, señalaron: 1) En el proceso seguido por Delmer Navallo Caro contra el recurrente, por el delito de giro de cheque en descubierto, sancionado por el art. 204 del CP, dictada la Sentencia el 26 de junio de 2003, por el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal, la misma es confirmada por la Jueza Cuarta de Partido en lo Penal; recurrido en casación por el imputado, radicado el proceso en la Sala Penal Segunda, donde el procesado, solicita la extinción de la acción penal; 2) En atención a los principios de celeridad, favorabilidad y probidad, determinados por el art. 116.X de la CPEabrg y en atención a los arts. 186, 187 y 307.II del Código de Procedimiento Penal (CPP 1972), disposiciones que les otorgan no sólo la permisibilidad sino categórica determinación de resolver cualquier incidente de solicitud de extinción juntamente con la causa principal, emitieron la Resolución conforme a derecho; 3) Con respecto a la vinculatoriedad de la SC 0101/2004 y el AC 0079/2004 ECA de 29 de septiembre, es evidente que el obiter dictum, no constituye esencia de vinculatoriedad, sino la ratio desidendi que es el fundamento de la ratio legis, razonamiento que entiende que la extinción se da en base: a) El plazo de extinción del proceso, no se opera de manera automática, con el solo transcurso del plazo fijado por la disposición procesal, b) La mora o retardación procesal, debe ser objeto de análisis para determinar si el mismo se debió al encausado, al órgano jurisdiccional o al Ministerio Público; y, c) La solicitud de la extinción de la acción penal, está sujeta a una cuidadosa fundamentación que muestre que la mora es de responsabilidad del órgano jurisdiccional o del Ministerio Público -en la etapa preparatoria-; 4) La petición de la extinción de la acción penal, no cumple con la urgente y necesaria fundamentación, pues se reduce a la suma del memorial, exigencia reconocida por el AC 0079/2004 ECA; y, 5) Hasta la fecha de remisión de la solicitud de extinción de la acción penal a la Fiscalía, no transcurrieron cinco años.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- 1)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- acción de amparo constitucional
- concederá o denegará
- accionante
- denegar
- III.3. La “Seguridad Jurídica” en la nueva estructura constitucional
- III.4. Oportunidad de resolver una cuestión previa
- Del referido contexto normativo, se establece que las referidas cuestiones, deben ser resueltas con anterioridad a resolverse la causa principal por la naturaleza de las mismas, pues su objetivo es que se declare extinguida la acción penal, de manera que sería contrario al principio de economía procesal y a las normas del debido proceso, resolverlas con la causa principal, si al final se llegará a la conclusión de que la acción debe declararse extinguida, pues está situación ya existía al momento de plantear la acción y no se opera al momento de resolverse la causa en el fondo”
- APROBAR