SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1088/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1088/2010-R

Fecha: 27-Ago-2010

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

En el memorial de 26 de octubre de 2006, cursante de fs. 12 a 15, el recurrente señala que, como emergencia de un proceso penal seguido por Delmer Navallo Caro en su contra, por el delito de giro de cheque en descubierto, se abrió causa con el anterior sistema procesal, dictándose Sentencia condenatoria el 26 de junio de 2003, imponiéndole una pena privativa de libertad de dos años de reclusión; contra la referida Sentencia, interpuso recurso de apelación, mismo que es resuelto por Auto de Vista de 20 de octubre de 2003, confirmando el fallo apelado.

Refiere que, interpuesto el recurso de casación y nulidad, ante la Sala Penal Segunda el 17 de septiembre de 2004, solicitó la extinción de la acción penal al haberse declarado la inconstitucionalidad de la Ley 2683 de 12 de mayo de 2004, mediante SC 0101/2004 de 14 de septiembre, con los efectos establecidos por el art. 58 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC); es decir, por haber transcurrido más de cinco años desde la publicación del Código de Procedimiento Penal en vigencia, sin que el proceso concluya con sentencia ejecutoriada. No obstante, la solicitud de extinción y el carácter previo y de especial pronunciamiento que tiene la Sala Penal Segunda, en grado de casación, mediante Auto Supremo 06880/2003 de 2 de octubre de “2006”, resuelve la extinción de la acción penal, así como el recurso de casación.

Señala que, dado que el proceso fue anulado en varias oportunidades, al momento de presentación del recurso no contaba con un procedimiento exento de violaciones al Código de Procedimiento Penal y a la Constitución Política del Estado abrogada, concretamente, no se aplico el nuevo sistema procesal penal con respecto a los delitos de acción privada; la Jueza Cuarta de Partido en lo Penal, dictó el Auto de Vista apelado, basándose en criterios del sistema procesal antiguo, donde el principio “de inocencia” no existía y era el imputado quien debía demostrar su inocencia, coligiéndose de la valoración del segundo considerando: El Tribunal de casación, debía observar que el Auto de Vista no se expresa en términos precisos de convicción plena; pese a tener la seguridad de que se pagó el importe del cheque, por la interpretación literal y fría del art. 204 del Código Penal (CP), no tuvo más remedio que confirmar la Sentencia, extremo que raya en una violación a las leyes sustantivas relacionadas con la ausencia de culpabilidad, siendo que ésta y no el resultado, es el límite de la pena; por otra parte, si se ha probado que el cheque ha sido pagado, y nunca devuelto para ser usado como medio de extorsión, en ese entendido, el derecho no está cumpliendo su verdadera finalidad que es la justicia; tanto la Sentencia como el Auto de Vista, se convirtieron en instrumentos válidos por el querellante para concretar sus intenciones maliciosas y temerarias, violándose los arts. 37 y 38 del CP, para fijar la pena, que desde todo punto de vista, no corresponde, al no haber obrado con el ánimo de perjudicar, resultando una verdadera injusticia el condenarlo.

Sostiene que: “Se acusó también la violación de los arts. 134 y 135 del Código de Procedimiento Penal (CPP), al no haberse valorado las pruebas de descargo en su conjunto y bajo un prudente arbitrio, conforme a las reglas de la sana crítica, exponiendo invariablemente los razonamientos en que funde esa valoración y haber tomado en cuenta la previsión del art. 204 del CP” (sic); también, acusó “la violación del art. 244 del CPP, habida cuenta que a todas luces salta que la prueba existente en su contra no es suficiente, para condenarlo; es en este estado, que por mandato de la CPE en su art. 33, debía aplicarse los nuevos principios y leyes procesales penales que me favorecen, como el principio de inocencia y de los que hacen al debido proceso”(sic).

Indica que, los Vocales recurridos, resolvieron el recurso de casación y la cuestión previa de extinción de la acción penal por mora procesal, mediante Auto 06880/2003 de 2 de octubre de “2006”, señalando que las causas penales comenzadas antes de ser publicado el “Nuevo Código de Procedimiento Penal”, debían concluir o ser extinguidas en el plazo de cinco años a partir de su publicación, el que habría vencido el 31 de mayo de 2004; con relación a los procesos que fueron iniciados después de la publicación del CPP el 31 de mayo de 1999; hasta antes de la puesta en vigencia plena el 31 de mayo de 2001, expresan que, debe considerase el principio de igualdad y que los cinco años, debe aplicarse también para los procesos iniciados después de la publicación y que el desarrollo que hace el Tribunal Constitucional en la SC 0101/2004 y en su complementario sobre los principios de legalidad, celeridad, favorabilidad y otros, no constituyen la ratio desidendi , sino simplemente el obiter dictum , por lo que no son vinculantes; sobre la base de ese razonamiento, el proceso ingresó a despacho el 10 de agosto de 2000, por lo que no habría transcurrido el término de cinco años a la fecha de remisión de antecedentes al Ministerio Público, ocho de diciembre de 2004 y para considerar la extinción de la acción; entonces, no toca considerar dicho incidente y debe continuarse con la tramitación de la causa y pasar a considerar el recurso de casación.

En el sistema procesal penal anterior, las cuestiones previas como la prescripción, estaban regidas por el art. 186 y son de previo y especial pronunciamiento, conforme lo establece los arts. 187 y 188, por lo que deberían ser resueltas por los jueces y tribunales que conozcan el asunto principal y antes de la causa principal o de fondo, dictando el auto además, sin fundamentar debidamente el rechazo, haciendo una relación pormenorizada de las actuaciones procesales dilatorias hasta el momento de dictar el Auto de 2 de octubre 2006, permaneciendo el proceso vigente y en mora procesal, siendo ilegal considerar el plazo de extinción a momento de ser remitido al Ministerio Público, máxime si la ley ordena que deba pronunciarse de oficio, debiendo considerarse la mora al momento de ser resuelta la extinción, no siendo culpa suya la demora de dos años y un mes para resolverla; por último, los Vocales recurridos, no consideraron que la “fecha de resolver la extinción desde el Auto de apertura de 10 de agosto de 2000, han transcurrido seis años y dos meses, a la fecha de dictarse el auto de 2 de octubre de 2006”(sic.); mora imputable al administrador de justicia.